REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


Acarigua, 22 de febrero de 2012

Años 201º y 152º

Vista la diligencia anterior, suscrita por la Abg. Evelia La Riva, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que el Tribunal fije el monto para ofrecer la caución, manifestándolo de la siguiente manera:
“…en nuestro escrito de reforma de demanda, trascrito en el auto de marras, señalamos que: “ofrecemos de ser requerido otorgar caución suficiente, según el prudente arbitrio del Tribunal”, dependiendo por tanto a la determinación de este despacho la cuantificación de la caución a otorgar, lo cual no ha sido efectuado en el ya señalado auto; por lo cual no conocemos que monto debe ser ofrecido en la caución, que sea considerado como suficiente según el prudente arbitrio del Tribunal; por lo cual sería deseable su estimación por este despacho…”


El Tribunal para pronunciarse observa:
En vista de la situación planteada en la presente causa, observa este juzgador, que la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 590 debido a su semejanza con el caso que nos ocupa, puede aplicarse de manera análoga; dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

La norma anterior prevé la posibilidad de que aún cuando no estén llenos los extremos de ley para decretar una medida cautelar, se podría dictar a petición de parte, siempre que la misma ofrezca caucionamiento suficiente para responder por los posibles daños causados a la parte contra quien se dirige la medida.
En este sentido, considera suficiente este Tribunal que el actor constituya caución en base al doble del monto demandado, más las posibles costas procesales, calculadas prudencialmente al veinte (20%) por ciento del valor de lo litigado, en consecuencia, el monto por el cual debe prestar caución la parte es por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (24.455.455 Bs.) caución esta que deberá consignar la parte dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con la advertencia de que dicha caución debe cumplir con los requisitos del citado artículo 590, en los casos de Empresas de seguros o instituciones bancarias, pudiendo el tribunal rechazar dicha caución, si considera no cumplir a cabalidad con los requerimientos infra señalados. Y consignada la caución, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la procedencia de la medida, en apego a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Procesal vigente, en consideración del poder cautelar del juez como director del proceso y su responsabilidad subsidiaria en materia de medidas cautelares. Es todo.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.