REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2012-000831.-
DEMANDANTE: MARYURI HURLEY CASTILLO BARRIOS; Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.012.348.006.-

DEMANDANDO: MANUEL VALERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.699.502.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL: (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Once (09-12-2011), cuando la Ciudadana: MARYURI HURLEY CASTILLO BARRIOS, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.012.348.006; asistida por el Abogado en Ejercicio: HERMES BELLO MERTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.055; se dirigen al Tribunal a Demandar por DIVORCIO, al Ciudadano: VÍCTOR MANUEL VALERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.699.502; Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Negro Primero Municipio Francisco Lináres Alcántara del Estado Aragua, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
La Demanda fue Admitida el Nueve de Enero de Dos Mil Doce (09-01-2012); cursante al folio cuatro (f-04); donde se ordenó el emplazamiento del Demandado, a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación del ciudadano: VÍCTOR MANUEL VALERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.699.502; Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Negro Primero Municipio Francisco Lináres Alcántara del Estado Aragua, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y si en ese acto no se lograre la reconciliación, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem, Para la entrega de la boleta de citación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINÁRES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, compúlsese la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil del Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Lo ordenado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.-
En fecha Veintisiete de Febrero de Dos Mil Doce (27-02-2012); Comparece ante este Tribunal la ciudadana: MARYURI HURLEY CASTILLO BARRIOS, plenamente identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio: HERMES BELLO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.055; donde consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostátos respectivos.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal observa que al momento de la admisión de la demanda se obvio concederle a la parte demandada, ciudadano: VÍCTOR MANUEL VALERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.699.502; quien esta Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Negro Primero Municipio Francisco Lináres Alcántara del Estado Aragua, el termino de la distancia, siendo pues el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar que se resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica ha sido ordenada todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Dicha nulidad –expresa la norma- “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y que, “en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”.
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por estas consideraciones se REPONE el juicio al estado de admitirse nuevamente y concederle a la parte demandada, ciudadano: VÍCTOR MANUEL VALERO ROMERO, plenamente identificado, el término de la distancia por estar domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Negro Primero Municipio Francisco Lináres Alcántara del Estado Aragua, así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda, REPONER la presente causa al estado de ser admitida nuevamente. Se deja SIN EFECTO el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha Nueve de Enero de Dos Mil Doce (09-01-2012); cursante al folio Cuatro (F-04). Así mismo, por cuanto la demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana: MARYURI HURLEY CASTILLO BARRIOS, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.012.348.006; asistida por el Abogado en Ejercicio: HERMES BELLO MERTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.055; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, se emplaza a las partes a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación del ciudadano: VÍCTOR MANUEL VALERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.699.502; Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Negro Primero Municipio Francisco Lináres Alcántara del Estado Aragua, mas el termino de la distancia de cinco (5°) días, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y si en ese acto no se lograre la reconciliación, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem, Para la entrega de la boleta de citación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINÁRES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, compúlsese la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil del Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada, lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostátos respectivos.-
Publíquese y Regístrese, Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los Veintinueve día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (29-02-2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.-


Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste.-