REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-2011-000771.-

DEMANDANTE ARELIS ZORRILA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 3.592.724, inscrita en el inpreabogado N° 15.367; actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADO NAYBELY ESPERANZA HERNÁNDEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 8.657.505.-

ABOGADA ASISTENTE AURA MERCEDES PIERUZZINI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.278.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
-INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo del 2011, cuando la ciudadana ARELIS ZORRILLA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 3.592.724, profesional del Derecho, inscrita en el inpreabogado N° 15.367, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante este Tribunal e interpuso una demanda en contra de la ciudadana NAYBELY ESPERANZA HERNÁNDEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 8.657.505, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, para que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 246.688,16). En el mismo libelo solicita el decreto de medida cautelar de embargo de bienes muebles del deudor.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando la intimación de la parte accionada.-
En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la intimación de la demandada y para la apertura del cuaderno de medida cautelar.-
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal libró la boleta de intimación, apertura el cuaderno separado de medidas con despacho de embargo y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de éste mismo Circuito y Circunscripción judicial para que practique la medida.-
En fecha 03 de junio de 2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la parte accionada.-
En fecha 20 de junio de 2011, compareció ante el Tribunal la parte demandada y solicitó que se le designe defensor judicial, por lo que el Tribunal designó a la Abg. Aura Mercedes Pieruzzini, inscrita en el inpreabogado N° 23.273, a quien se le libró boleta de notificación.-
En fecha 08 de julio de 2011, el Alguacil consignó la boleta de notificación de la defensora judicial.
En fecha 13 de julio de 2011, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 18 de julio de 2011, la defensora judicial compareció ante el Tribunal y formula oposición a la intimación.-
En fecha 27 de julio de 2011, la parte demandada opone la cuestión previa de prejudicialidad y la del defecto de forma de la demanda.-
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandante se allana a la cuestión previa de defecto de forma y subsana inmediatamente, pero en cuanto a la prejudicialidad, se opone a la misma.
En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 10 de enero el Alguacil devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la demandada.-
En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.-
En fecha 18 de enero de 2012, la parte demandada, debidamente asistida por su defensora judicial, da contestación a la demanda, en la misma DELATA LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL, por parte de la demandante y el ciudadano VICENTE ANÍBAL ZULOAGA, quien es su ex cónyuge, alegando que mediante éste proceso se esta cometiendo fraude en su contra.-

En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal ordena aperturar la incidencia para tramitar lo referente a la denuncia de Fraude Procesal, una vez que conste en autos la notificación de las partes, librando a tal efecto las boletas de notificación.
En fecha 15 de febrero de 2012, la parte demandada comparece ante el Tribunal y consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo: Documentales y testimoniales.-
En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada de la siguiente manera: Admite las pruebas documentales y admite las testimoniales, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente par su examen, a las 9 y 30 y 10 de la mañana.
En fecha 22 de febrero de 2012, la parte demandante comparece ante el tribunal y promueve pruebas, promoviendo: Mérito favorable de autos y testimoniales.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, admitiendo el mérito favorable de autos, e inadmite las testimoniales.
En fecha 27 de febrero de 2012, oportunidad para que comparecieran los testigos promovidos por la demandada, se dejó constancia de que los mismos no comparecieron para su examen.-

El Tribunal para decidir observa:

La presente incidencia se inicia en virtud de la denuncia de la parte demandada, al sostener que la demandante en concierto con su ex cónyuge ha realizado maquinaciones y artificios, para que a través de éste proceso, se le cause un grave daño a sus derechos, utilizando el proceso con fines distintos al que está destinado, es decir, al de ser una herramienta para la realización de la justicia. Así, la parte demandada, expresa en su contestación de la demanda que se está cometiendo el fraude en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hago en los términos siguientes; Niego y rechazo que le debo a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.300) contenidos en la letra de cambio inserta al folio 02, porque lo cierto es que firmé en blanco la Letra de Cambio que se intima al cobro, porque la demandante me la presentó en fecha 02/06/2.010 en la Notaría Segundo Pública de Acarigua y la firmé de buena fe, sin que tuviera el nombre de la persona a quien debía efectuar el pago, porque sabia que era a la orden de quien para es momento era mi cónyuge ciudadano VICENTE ANÍBAL ZULOAGA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.62 y tenía solamente escrito el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 238.300,oo) los cuales son DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) por el préstamo que mi hizo mi ex cónyuge para pagar el remanente de la casa y DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS (Bs. 18.300,oo) por concepto de intereses; en números y en letras más no tenía fecha de vencimiento, ni lugar de pago, ni el nombre del librado ni beneficiario, es decir, estaba parcialmente en blanco, y se puede evidenciar de la misma que está rellenada con letra y tinta distinta y en echa posterior al 02/06/2010; Letra esta que me presentó la demandante como abogada de mi ex cónyuge, después de que firmé el documento redactado por ella misma, el cual está autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 02/06/2.10, inserto bajo el N° 05, tomo 40 de los libros de autenticaciones, que corre inserto del folio 35 al 36, el cual fue suscrito por mi y las abogadas MARÍA LUISA ROJAS y EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ... estas en representación del ciudadano ORAZIO LI CALZO, titular de la cédula de identidad N° E-1.014.382, las cuales reciben en cheques de gerencia Nos. 00400101, por Bs. 160.000, contra la cuenta N° 0108-0071-43-00000011 del Banco Provincial y N° 82600059, por Bs. 60.000, contra la cuenta N° 0191-0148-72-2500000028, del Banco Nacional del Crédito, para pagar el remanente del precio de la venta de la casa y la parcela de terreno sobre cual está construida, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Carretera Vía Monte Oscuro, Conjunto “B”, Etapa Primera, N° 37, Municipio Araure, como también consta que dichos cheques fueron comprados por VICENTE ANÍBAL ZULOAGA CARABAILLO, por lo que esta letra de cambio es causa de esta negociación y que fraudulentamente la demandante y para pretender le pague yo a la demandante un dinero que no le debo, ya que esta letra debió ser causada por la negación de la casa y a la orden de VICENTE ANÍBAL ZULOAGA CARABALLO, el cual a su vez exigió al vendedor de la casa antes señalada que el documento definitivo apareciera él como comprador, tal como consta de documento redactado por la demandante y registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 09/07/2.010, bajo el N° 2010.3542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.4080 y correspondiente al Folio Real del año 2.010, que corre inserto del folio 42 al 44, y no conforme con esto mi ex cónyuge VÍCENTE ANÍBAL ZULOAGA CARABALLO me hizo firmar un documento redactado por él como abogado, donde me da la opción a compra de la casa antes señalada por el precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) que era el precio por el cual me la vendió ORAZIO LI CALZI, cuando el debió haber colocado como precio la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) que era la cantidad que el me había prestado para la compra del inmueble tal y como consta de documento que corre inserto del folio 35 al 36 y colocó en dicho documento que me había abonado como arras la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,oo) tal como consta de documentos que se autenticó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua el 02/09/2.010, bajo el N° 8, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que corren inserto del folio 45 al 47 documento este que debe tenerse como nulo, porque aún y cuando estábamos separados de cuerpos y de bienes desde el 20/03/2009 como consta de copia de solicitud de divorcio que en copia anexo a este escrito marcado “A”, ya que de acuerdo al artículo 1.481 del Código Civil, es nula toda venta de bienes entre marido y mujer, lo que a su vez demuestra que firmé varias obligaciones para garantizarle a mi cónyuge, el préstamo del dinero que me hizo para pagar mi casa, en la que vivo con nuestro hijo ABRAHAM ZULUAGA HERNÁNDEZ, de seis (6) años, hechos estos que deben llevar a la convicción ciudadano Juez, de acuerdo al artículo 49 de la constitución que la presente demanda está fundada en falsos supuestos, con ánimo de dolo y con lo cual se está cometiendo una estafa en mi contra, ya que de pagar el dinero que se demanda, quedaría debiendo por el mismo concepto la opción de compra de la casa, además de que estos hechos configuran el delito de estafa en mi contra...” (Negrillas nuestras)


Ahora bien, de acuerdo al principio dispositivo de índole procesal, el cual se resume a considerar que no hay proceso sin demanda, ni incidencia sin su previa solicitud, según la doctrina clásica obtiene su más completo desarrollo con la aplicación de las máximas del derecho común, condensadas en los siguiente: “El juez no puede actuar sin que un sujeto (particular) pida el ejercicio de su actividad específica. Que debe proveer conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y que al fallar debe hacerlo conforme los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido”

De tal forma en apego del viejo principio y del de verdad procesal, aplicable a todos los procedimientos, deben valorarse todas y cada una de las pruebas producidas por las partes referentes a la presente incidencia en ocasión a la denuncia de “Fraude Procesal” denunciado por la demandante.
Es importante señalar que, aun cuando las facultades-poderes del juez se ampliaron en las últimas reformas del CPC y vigente Constitución, debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en auto, es decir, la parte quien alega que existe un fraude procesal, debe probar su alegación, motivo por el cual este juzgador debe realizar la siguiente actividad de valoración y apreciación probatoria, sin dejar de asentar que las pruebas en materia de fraude procesal. Son endoprocesales, es decir se encuentran inmersas dentro del mismo proceso. igual que en la mayoría de los casos surgen de manera indiciaria, no siempre se puede extraer la prueba directa de tal conducta dolosa.

Pruebas promovidas por la parte demandada (denunciante del fraude procesal).
• Copia simple de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (folio 85 al 87 del cuaderno principal del expediente), formulada por los ciudadanos VICENTE ANÍBAL ZULOAGA, titular de la cédula de identidad N° 2.067.652 y NAYBELY ESPERANZA HERNÁNDEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 8.657.505, ambos asistidos por la Abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, inscrita en el inpreabogado N° 15.367, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2009.
• Copia certificada de Letra de Cambio (folio 2 del cuaderno principal), librada en fecha 02 de junio de 2010, en la ciudad de Acarigua, para ser pagada el día 02 de octubre de 2010, por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Ochocientos Bolívares (230.800,oo Bs.), librada por NAYBELY ESPERANZA HERNÁNDEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 8.657.505, y la beneficiaria es la abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA.
• Original de Instrumento Privado Autenticado (folio 35 de la pieza principal de la presente causa) debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, suscrito en fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual la ciudadana NAYBELY ESPERANZA HERNÁNDEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 8.654.505, le hace entrega a las Abogadas MARÍA LUISA ROJAS y EDIFRANGEL LEÓN, inscritas en el inpreabogado N° 33.995 y 38.309, quienes actúan en representación sin poder del ciudadano ORAZIO LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° E-1.014.382, dos (02) cheques de gerencia: uno girado por el Banco Provincial, contra la cuenta N° 0108-0071-43-09000000011, signado con el N° 00400101, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000 Bs.) a la orden de Orazio Li Calzi, y el otro girado por el Banco Nacional de Crédito, contra la cuenta N° 0191-0148-72-2500000028, signado con el N° 82600059, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs.), lo que hace un total de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000), ambos fechados el 01-06-2010, comprados por Vicente Aníbal Zuloaga Caraballo. En dicho instrumento, la ciudadana Naybely Esperanza Hernández manifiesta que da total cumplimiento al pago del remanente del precio del inmueble constituido por una vivienda con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la urbanización Llano Alto, Carretera Vía Monte Oscuro, Conjunto B, Etapa Primera, Número 37, Municipio Araure del Estado Portuguesa de aproximadamente de doscientos cuarenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (240.70 M2), sobre el cual tiene una negociación con el ciudadano Raimondo Orazio Li Calzi de Leo, quien estuvo representado por el ciudadano Orazio Li Calzi, estableciendo el precio de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000 Bs.), de los cuales ha pagado en fecha 02 de febrero de 2010, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), donde se establece además que al cumplir con el pago total, el vendedor se obligará a ceder la propiedad del inmueble, y que dicha transmisión de propiedad se hará a nombre del ciudadano Vicente Aníbal Zuloaga Caraballo.
• Copia Certificada de Contrato de Compra Venta (folio 42 de la pieza principal del expediente) debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 2010, mediante el cual, el ciudadano RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO, titular de la cédula de identidad N° 16.040.843, da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano VICENTE ANÍBAL ZULOAGA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 2.067.625, un inmueble constituido por una vivienda con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la urbanización Llano Alto, Carretera Vía Monte Oscuro, Conjunto B, Etapa Primera, Número 37, Municipio Araure del Estado Portuguesa de aproximadamente de doscientos cuarenta metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (240.70 M2), por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,oo Bs.), la cual recibió así: cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en fecha 02 de febrero de 2.010 y Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000 Bs.) en fecha 02 de junio de 2.010, en sendos cheques de gerencia. El tribunal considera que dichas actuaciones no constituyen medios probatorios que lleven a la convicción de éste juzgador de la existencia del fraude denunciado.
• Pruebas testimoniales de los ciudadanos ORAZIO LI CALZI y RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO. Si bien dichas testimoniales fueron promovidas y admitidas, los ciudadanos no comparecieron en la oportunidad señalada por el Tribunal a rendir su testimonial, por lo tanto ningún valor probatorio se le atribuye. Así se decide.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Para decidir la presente incidencia, debe este tribunal citar en primer lugar, La sentencia N° 908, del 04 de agosto del 2000. Caso INTANA, C.A. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, se fijo el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...”
Omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....
Omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”
Omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…
Omissis
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de el la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”

A tal efecto, considera necesario quien decide, continuar citando la jurisprudencia patria, en este orden, la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000272, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos…”


De igual forma, los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en la jurisprudencia anteriormente citada, son del tenor siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

”Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

”Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”


De las citas anteriores, se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial.
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero
Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC).
Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero.
No obstante para declarar con lugar la demanda (o la incidencia como en este caso), el Juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas pruebas el juez debe valorarlas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (Código de Procedimiento Civil, art. 12).
Con relación a la actividad probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Con relación a ello, Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro Eduardo Couture nos enseña lo siguiente:
“Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes.
(…)
En coincidencia con el maestro Couture, creemos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso”.

Las normas y criterios citados ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los alegatos de la accionada contenidos en su escrito de contestación a la demanda, en la cual delata la existencia del fraude procesal, a pesar de que ésta hace referencia a la posibilidad de que exista fraude procesal manifestándolo de la siguiente manera:
“…lo que a su vez demuestra que firmé varias obligaciones para garantizarle a mi cónyuge, el préstamo del dinero que me hizo para pagar mi casa, en la que vivo con nuestro hijo ABRAHAM ZULUAGA HERNÁNDEZ, de seis (6) años, hechos estos que deben llevar a la convicción ciudadano Juez, de acuerdo al artículo 49 de la constitución que la presente demanda está fundada en falsos supuestos, con ánimo de dolo y con lo cual se está cometiendo una estafa en mi contra, ya que de pagar el dinero que se demanda, quedaría debiendo por el mismo concepto la opción de compra de la casa, además de que estos hechos configuran el delito de estafa en mi contra...”

No prueba o explica convincentemente la existencia de dicha situación de extrema gravedad que “definitivamente requiere ser verificada ya sea por el propio juez, de oficio, o por la parte que denuncia tal situación”. Este Tribunal, por lo tanto, no puede determinar la existencia de dicho fraude si no posee los suficientes elementos probatorios y argumentos suficientes que convenzan de la existencia del mismo, es decir, que definan en qué consiste el fraude, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado.
Ahora bien, en la presente incidencia, la parte demandada, no logró probar el fraude que alega que se está cometiendo en el proceso en curso, de manera que su actividad probatoria fue exigua en relación a ello, por lo cual, éste juzgador, actuando bajo el manto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandada, de que se declare la existencia de un fraude procesal en la presente causa. Así se Decide.-
Es importante llamarles la atención a los colegas Abogados litigantes, a la hora de denunciar un supuesto fraude procesal, deben precisar los términos de tiempo, modo y lugar que dan lugar al mismo, no puede constituirse en hechos genéricos. si bien es cierto por el solo hecho de existir la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, que ordena aperturar la incidencia, deber en el cual se encuentra el Juez en todo proceso, no menos es cierto es la responsabilidad de quien denuncia la existencia del dolo de cumplir con los requisitos de narrar los hechos circunstanciados y aportar las pruebas necesarias para su demostración, de no ser así, todos los procesos lo convertiríamos en incidencias tendientes a evidenciar fraudes procesales, desviándolos de la secuencia normal del proceso ordinario, por el solo hecho de mencionarlos en sus escritos de defensas de manera genérica. Por tal razón no podía dejar pasar por desapercibido este juzgador la anterior consideración.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la denuncia del FRAUDE PROCESAL que alega la parte demandada en su contra por la parte actora.
Se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte denunciante del fraude procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste.-