REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE

C-2011-820.-

DEMANDANTE:
DEMANDADO: TORRES RODRIGUEZ RODOLFO.-
PARADA TORRES MARIA INES.-

MOTIVO
DIVORCIO ORDINARIO.-


SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.-

En el Procedimiento iniciado en fecha 21-11-2011 por este Despacho cuando fue recibido del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por declinatoria de competencia, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por ciudadano TORRES RODRIGO RODOLFO, contra la ciudadana: PARADA TORRES MARIA INES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.634.057.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, se admite por ante este Juzgado, acordándose la citación de la demandada, así mismo, la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece también se extingue la instancia:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma transcrita, señala que para que se consuma la perención de la instancia es necesario que el accionante, transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual constituye una sanción a la negligencia de éste y con lo cual se persigue agilizar los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal, quien además ha expresado que al referirse dicha norma a “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significa que si éste cumple con alguna de éstas no se producirá la perención, obligaciones éstas que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran:
“…El señalamiento por parte de la actora del domicilio del demandado, el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva…

Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que:
“…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia (Nro. 00537) dictada en fecha 06/07/2.004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, al referirse al nuevo principio de la justicia gratuita consagrado en el artículo 26 de la nueva Constitución de la República, hace mención a la pérdida de la vigencia de la obligación de cumplir con la liquidación de los derechos de arancel judicial, por cuanto contrarían el derecho a la justicia gratuita.
Sin embargo, sostiene que lo que sí es urgente es la obligación de suministrar por lo menos la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona demandada y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la obligación haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede el tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así dijo la sala:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” Así se decide.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida el día 24 de noviembre de 2011 y hasta el día de hoy, han transcurrido mas treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la perención de instancia, para ser exactos dos (02) meses y diez (10) días, sin que la parte actora haya puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios tendientes a lograr la citación de la parte demandada; es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda que por DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano RODRIGO RODOLFO TORRES, contra la ciudadana MARIA INES PARADA TORRES.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-





En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste. Secretaria.-