REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

Acarigua, 06 de febrero de 2012
Años, 201º y 152º

Visto el escrito de fecha 26 de enero del corriente año, presentado por Javier Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.656.804, asistido en este acto por el Abg. René Romero García, inscrito en el inpreabogado N° 45.290, mediante el cual solicitan al Tribunal que se decrete la perención breve en la presente causa, alegando lo siguiente:
“…En fecha 01 DE MARZO DE 2011 (sic), uno de los demandantes, TEODARDO AMAYA, ampliamente identificado en autos, presentó ante este Tribunal, DILIGENCIA CONSIGNANDO LOS CARTELES DE PRENSA DONDE SE PUBLICÓ LA INTIMACIÓN DE MI REPRESENTADA AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA, C.A…
No es sino, HASTA EL DÍA 04 DE MARZO DE 2011, (sic) que la co-demandante ELIZABETH DE LEO, mediante diligencia suministra la dirección de la empresa demandada AGRÍCOLA NUEVA ESPERANZA C.A, para que este Tribunal fijará el cartel correspondiente…
Ahora bien, VERIFICADO EL TIEMPO QUE HA TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA EN QUE LOS DEMANDANTE CONSIGNARON LOS CARTELES (01 DE MARZO DE 2011, Y LA FECHA EN QUE SUMINISTRARON LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA PARA LA FIJACIÓN DEL CARTEL (04 DE MARZO DE 2011) PODEMOS FÁCILMENTE DETERMINAR QUE TRANSCURRIERON MÁS DE TREINTA (30) DÍAS, SIN QUE LOS DEMANDANTES REALIZARAN NINGÚN TIPO DE ACTUACIÓN TENDIENTE A CITAR A LA EMPRESA DEMANDADA…
Por todo lo antes expuesto, solicito la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”

Para pronunciarse el tribunal observa:
Este instituto, el de la perención, está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
Dicha institución procesal, consiste en un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto período en estado de inactividad. Es una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, corresponde a la parte actora impulsar la citación del demandado e instar al Tribunal a fin de que el proceso no se detenga.
La perención breve procede en el caso del ordinal 1° de la norma arriba transcrita, es decir, cuando el actor no cumpla con las obligaciones de ley que sea practicada la citación, dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Estas obligaciones de ley, ha sostenido la jurisprudencia que son, la indicación de la dirección donde se debe citar al demandado, consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y, en caso de que la sede del Tribunal diste a mas de 500 metros del lugar donde se va a citar al demandado, debe poner a disposición del alguacil los medios para el traslado. De no cumplir en el lapso fijado con alguna de esas obligaciones, opera en su contra la perención breve.
En el caso de marras, el demandado aduce que opera la perención breve por cuanto: ha transcurrido desde la fecha en que los demandante consignaron los carteles (01 de marzo de 2011), y la fecha en que suministraron la dirección de la empresa demandada para la fijación del cartel (04 de marzo de 2011) podemos fácilmente determinar que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que los demandantes realizaran ningún tipo de actuación tendiente a citar a la empresa demandada…
El Tribunal observa que el alegato esgrimido por la parte demandada, no configura una causal para que opere la perención breve, pues la misma se interrumpe al impulsar la citación personal dentro del lapso establecido (30 días continuos a partir de la admisión de la demanda), por lo cual, mal puede el demandado pretender que se declare la perención, cuando la causal que alega que se ha consumado no existe en la ley, de modo que el Tribunal no puede declarar una sanción procesal que no está prevista en la ley, como erróneamente lo manifiesta el accionado.
No obstante, éste Tribunal, en vista de que la perención opera de oficio y es irrenunciable por las partes, de conformidad con el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, procede éste Tribunal a revisar minuciosamente el iter procesal de la presente causa a efectos de verificar si procede o no la perención breve por los motivos establecidos en el artículo 267 eiusdem, para lo cual, es necesario efectuar una narración de las actuaciones procesales en la causa, desde el momento en que el Tribunal ordena la intimación de la parte demandada, hasta la actualidad.
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual en fecha 26 de julio del 2010, el Tribunal dictó sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de los demandantes, por lo cual, culminó la fase estimativa, y entra a la fase intimativa, según el procedimiento establecido vía jurisprudencial a través de la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 3325 de fecha 04/11/2005, reiterada en la sentencia N° 1757 del 09/10/2006 de la misma sala del Máximo Tribunal de la República.
Dicha sentencia quedó definitivamente, por lo cual, en fecha 24 de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal procedió a intimar al demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su intimación.
• En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la intimación.
• En fecha 06 de diciembre de 2010 se libró la boleta de intimación.
• En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil devuelve sin firmar la boleta de intimación por cuanto se trasladó varias veces al lugar indicado para practicar la misma, y no encontró a la parte.
• En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora solicita que se practique la intimación mediante carteles.
• En fecha 24 de enero de 2011 el Tribunal la acuerda y libra el cartel de intimación.
• En fecha 01 de marzo de 2011, la parte actora consigna los ejemplares de cartel de intimación debidamente publicado en el diario respectivo.
• En fecha 04 de abril de 2011, la parte actora indica al Tribunal una dirección donde se proceda a fijar el cartel de intimación.
• En fecha 14 de abril de 2011, la Secretaria de éste Tribunal deja constancia de haber hecho la fijación del Cartel de intimación en la morada del demandado.
Ahora bien, de la narración anterior, se evidencia notoriamente que la parte actora en la presente causa cumplió diligentemente con las obligaciones impuesta por la ley para que se lleve a cabo la citación, o como lo es en el caso sub iudice, la intimación del demandado, pues, indicó debidamente la dirección donde se practicaría la intimación de manera personal, luego consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y consta en autos las resultas de la practica de la intimación, la cual no se logró, y así dejó constancia el Alguacil de éste despacho. Posteriormente, se evidencia de autos, que la parte actora ha impulsado el proceso hasta el estado actual (lapso de emplazamiento). Por consiguiente, advierte éste operador de justicia que en el presente caso no opera la sanción estipulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención breve, por evidenciarse de las actas procesales que componen el expediente, que el actor cumplió diligentemente con el impulso procesal requerido para impedir que se consume la perención breve, en consecuencia, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionada. Así se decide.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-