REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EXPEDIENTE: C-2011-000791.-
DEMANDANTE: ESCALONA, JULIA.-
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SALCEDO (DIFUNTO).-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA).-
I
RELACION DE LOS HECHOS
En el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; intentado por la ciudadana JULIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.957.439, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JESUS AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.126, contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.984 (Difunto).-
En fecha 22 de julio de 2011 (f-10); el Tribunal admite la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato; ordenándose la citación por medio de un EDICTO de todas aquellas personas o sucesores del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO, que tenga comprobado un derecho y que se sientan afectado en el mismo, para que comparezcan en el lapso de sesenta días continuos en horas laborables, contados a partir de la constancia en el expediente del último cartel, el cual sería publicado en los Diarios ÚLTIMA HORA Y EL REGIONAL, durante 60 días dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del Tribunal a darse por citados en la presente causa.- Seguidamente se libró el respectivo EDICTO.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Como se observa en la presente causa, se admitió la demanda en fecha Veintidós de Julio del año dos mil Once (22-07-2011), dejándose constancia que se libró el EDICTO a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectados de la presente demanda; y no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora haya retirado el referido Edicto, ni demás diligencias pertinentes para que se proceda con la citación.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda Veintidós de Julio del año dos mil Once (22-07-2011), hasta el día de hoy (06-02-2012), han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

II
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana JULIA ESCALONA contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO SALCEDO (Difunto), ambos identificados en la presente decisión.- De conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201º y 152º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-