PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2012-000014
Vito el escrito libelar presentado por el ciudadano ALIDER ANTONIO MUJICA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.893.611, profesión obrero, domiciliado en el Caserío Mata de la Noche, casa s/n frente a la Cooperativa La Gotera Municipio Ospino estado Portuguesa, asistido por la abogada EDITH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.183, de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), mediante el cual demanda al ciudadano FRANCESCO FONTANA DALOICIO, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.729, en su condición de presidente de la Sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA FONTANITA, COMPAÑÍA ANONIMA”, ubicada en la siguiente dirección: Vía El Chaparro, sector El Chaparro, a 5 kilómetros del caserío, del Municipio Ospino del estado Portuguesa; y solicita que la notificación se practique en la siguiente dirección: carretera nacional, Zona Industrial frente a la Carretera Nacional, en el sector comprendido entre la Redoma salida hacia Barquisimeto y la redoma salida hacia San Carlos, Araure, Portuguesa.
Este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
Establece, al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los Señalados anteriormente” (resaltado del tribunal).
Se desprende del artículo citado que los supuestos a tener en cuenta para determinar la competencia por el territorio son: 1) lugar donde se presto el servicio; 2) lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) lugar donde se celebro el contrato de trabajo; y 4) el domicilio del demandado.
De lo expuesto por el actor en el libelo se puede observar, que el lugar donde presto sus servicios, es el Municipio Ospino, el domicilio estatutario de la demandada y ubicación de la misma es en jurisdicción del Municipio Páez y donde se presto el servicio fue en jurisdicción del Municipio Ospino, lugar este donde ocurrió el accidente y termino la relación laboral.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda. todo lo cual permite concluir que este Juzgado no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por Indemnización derivada del accidente laboral, prestaciones sociales y daño moral en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Laboral Portuguesa, sede Acarigua a los fines legales consiguientes. Publíquese, y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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