PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000140

PARTE DEMANDANTE: MARIO ALEJO, ELEONARDO ESPINOZA, LUIS HERNANDEZ, ROBERT NOGUERA, FERNANDO SOTO, ARGENIS SUAREZ, WILLIAM FIGUEROA, TULIO GONZALEZ, CARLOS COLINA, MIGUEL HERNANDEZ, JOSE PIÑA, FLORENTINO SOTO, HENRY TORREALBA, JUAN JOSE VELIZ, JOSE PÉREZ, JHONNY FIGUEROA y JOSÉ ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.139.562, 5.364.216, 7.986.542, 7.545.288, 11.688.518, 9.843.957, 10.140.096, 9.612.856, 4.196.176 16.293.858, 11.541.597, 9.560.836, 7.461.330, 10.138.073, 1.127.033, 11.265.751 y 12.091.007, respectivamente en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN y LUIS CLAVIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, 77.874 y 142.512.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Abogada YORLIN MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.079.015, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS SARMIENTO. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.947.
MOTIVO: INCIDENCIA DE ACUMULACION DE CAUSA


SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa mediante acción interpuesta por los ciudadanos MARIO ALEJO, ELEONARDO ESPINOZA, LUIS HERNANDEZ, ROBERT NOGUERA, FERNANDO SOTO, ARGENIS SUAREZ, WILLIAM FIGUEROA, TULIO GONZALEZ, CARLOS COLINA, MIGUEL HERNANDEZ, JOSE PIÑA, FLORENTINO SOTO, HENRY TORREALBA, JUAN JOSE VELIZ, JOSE PÉREZ, JHONNY FIGUEROA y JOSÉ ROMERO, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. En fecha 26 de enero del presente año solicita el apoderado judicial de la parte demandante, se ordene la acumulación de las causa que cursa ante este despacho signada con la nomenclatura Nº PP01-L-2011-000241.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo realiza las siguientes consideración para decidir:

DE LA ACUMULCION DE LAS CAUSAS

En primer lugar es menester destacar, que la institución Procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces acordar la “acumulación de causas”, que no es mas que”…la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…” (…omissi…), según se desprende del contenido de los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

Esta acumulación procede, cuando coinciden algunos elementos de la “pretensión procesal”, a saber: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En este sentido puede mencionarse el artículo 52 del Texto Adjetivo Civil mencionado: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.


En este sentido, se considera prudente transcribir el contenido de los articulas 80 y 81 del Código de Procedimiento, que este juzgado acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:

“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a constar de la solicitud. La decisión que se dice será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

Del análisis de los artículos transcritos, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1) que estén en una misma instancia los procesos,
2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales,
3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,
4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas,
5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.

En primer lugar, se observa que estas causas se encuentran en primera instancia y más aún, cursan por ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis. En segundo lugar, los procedimientos en ambas causas son compatibles, no solo por tratarse de dos demandas por; Reclamación de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales., sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al lapso de promoción de pruebas se observa que el mismo se encuentra vencido en todas las causas, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la Audiencia Preliminar y en todas estas causas consignaron pruebas. Respecto a la notificación de las partes para la contestación de la demanda, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente. Por último, la acumulación ha sido solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, es decir tiene interés legítimo. Aunado a ello, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión de los trabajadores demandantes en estos procesos, son idénticos. En cuanto a la acumulación de acciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-000029 de fecha 25 de marzo de 2004 se pronunció de la siguiente manera:

“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litis consorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala). Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece” Asimismo, este Tribunal trae a colación la sentencia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 02 de Junio de 2004; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; sentencia N° AA60-S-2004-000280; donde ratifica el criterio emanado de la misma Sala Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, donde asentó: “El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, asentó: ...En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales...’

La doctrina de la Sala de Casación del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.


En consecuencia, observándose el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 52, 78, 80 y 81 del Código Procedimiento Civil Venezolano que hacen PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada, esta juzgadora, haciendo uso de la facultad que establece del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda la acumulación de la causa : PP01-L-2011-000241, todo con el fin de que se tramitan en un solo expediente, y como en efecto a partir de la presente resolución los actos de prolongación de la audiencia preliminar y demás actos que tengan que ver con el presente procedimiento serán tramitados en la causa PP01-L-2011-000140. Así se decide.

La Juez,

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada