REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
201 º y 152 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000519

PARTE ACTORA: ENZO ANTONIO AZUAJE PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 13.555.767.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENDER A. MASCAREÑO CH. y DAHISBEL PEÑA, titulares de la cédula de identidad N°. 14.677.154 y 13.485.539; e inscritos en el Inpreabogado N°. 113.277 y 92.421, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2-05-1996, bajo el N°. 12, Tomo 200-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN, titular de la cédula de identidad N° 5.956.261, Inpreabogado N ° 26.748.

MOTIVO: Cobro de diferencia Cláusula 61 Literal 2 del Contrato Colectivo.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida los argumentos delatados en el escrito libelar que concretan la dialéctica probatoria.


DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Manifesta el ciudadano demandante, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05/10/1994.

- Menciona también que laboro hasta el 15/02/2011, que la relación de trabajo termino por renuncia y que su tiempo de servicio fue de Dieciséis (16) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días.

- Destaca que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., ocupando el cargo de Jefe de Molinos.

- Señalan que su último salario devengado fue de Tres Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 3.800,00).

- Argumentan también, que la empresa demandada le cancelo sus prestaciones sociales, pero no le fue cancelada la cláusula 61, literal 2 del Contrato Colectivo.

- Peticiona la cancelación por diferencia de la Cláusula 61, Literal 2 del Contrato Colectivo.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Punto Previo.

Invoca a su favor la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en cuanto a los 30 salarios convenidos en la convención colectiva son esos, salarios, jornales, diarios y en ningún caso es mensualidad o sueldo.
Alegando, que el actor nunca señala en su demanda de donde proviene la diferencia demandada, ni indica en su escrito, que él recibió el pago de dicha cláusula al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales, tal y como se prueba en recibo de pago de prestaciones sociales. Argumenta también, que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, así como también los beneficios adicionales establecidos en la convención colectiva, cancelándole al actor el cuádruple de sus prestaciones sociales. Por ultimo manifiesta que de la cláusula en controversia, se observa que nunca se indico que los treinta (30) salarios mínimos allí convenidos, fueran treinta mensualidades, muy por el contrario de acuerdo al significado del término salario se evidencia que este es el diario, razón por la cual se convino en la aprobación de esta cláusula.

De lo convenido:

• Conviene, con el actor en la fecha de ingreso, fecha de egreso, labor que realizará, así como en el salario por el señalado.

• Conviene, con el actor en que la terminación de la relación de trabajo, ocurrió por renuncia voluntaria del actor y que el mismo se acogiera y tramitara a través del sindicato el pago de los conceptos establecidos en la Cláusula 61 literal 2 de la Convención Colectiva de Trabajo.

De lo Negado, Rechazado y Contradicho:

• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 36.716,70; ni cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de los beneficios contractuales establecidos en la Cláusula 61 literal 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto al término de la relación de trabajo se le cancelo todo lo que allí se establece.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DOCUMENTALES.

Adjuntas al escrito libelar:

• Copias certificadas de expediente administrativo signado con los números 001-10-03-00199, aperturado en la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua. Marcados con la letra “A”, insertos a los folios del 05 al 23, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

• Ratifica la documental promovida adjunta al escrito libelar. Marcados con la letra “A”, insertas a los folios del 05 al 23, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Promueve, opone y hace valer, copias certificadas de expediente administrativo signado con los números 001-2009-04-00016, aperturado en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua. Marcada con la letra “B”, las cuales no se observan anexas a este expediente. Por lo cual no hay materia sobre lo cual decidir y así se establece.

• Promueve, opone y hace valer, copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores “SINTRATRANSGAM4DEMAYO” y la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A., para el periodo 2010-2013. Marcada con la letra “B”, insertas a los folios del 44 al 90, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

a) Solicitud efectuada por intermedio de la representación sindical, la cual manifiesta se encuentra en la Contabilidad de la empresa o Departamento de Recursos Humanos.

b) Pago efectuado al ciudadano ENZO ANTONIO AZUAJE PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 13.555.767; por concepto de sus prestaciones sociales, la cual manifiesta se encuentra en la Contabilidad de la empresa o Departamento de Recursos Humanos.


A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se analizó lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).


Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En cuanto al literal “a” se inadmite la exhibición de dicha documental, por considerar que no encuadra en el supuesto normativo trascrito, vale decir, no se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono y el promovente no acompaña una copia del documento; así como tampoco señala datos sobre el contenido del mismo, y así se aprecia.

En cuanto al literal “b” se admite la exhibición de dicha documental, por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono y la parte promovente indica a su vez, en donde se encuentra el documento que solicita sea exhibido y así se aprecia.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

• SINDICATO SINTRATRANSGAM4DEMAYO, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, ubicado en las instalaciones de la empresa, en la Carretera Nacional Vía San Carlos Sector Morrocoy, en la persona del ciudadano Ysar Escorche, titular de la cédula de identidad N° 11.078.518, quien es el Secretario General del Sindicato y ejerce funciones como Delegado Sindical, a los fines que informe:

o Si el ciudadano ENZO ANTONIO AZUAJE PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 13.555.767; cumplió con lo establecido en la cláusula para la obtención del beneficio, ya que es requisito indispensable la tramitación ante el referido sindicato.

• INSPECTORIA DEL TRABAJO, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33, Edificio Los Andes, Piso 2, Oficina 7; a los fines que informe:

o De la existencia de un Expediente Administrativo, signado bajo el N° 001-2009-04-00016, de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, referente a Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores “SINTRATRANSGAM4DEMAYO” y la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A., para el periodo 2010-2013.

Con relación a estas pruebas de informe requeridas, esta Juzgadora las admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los órganos mencionados.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES.

• Copia de Baucher de Cheque y Original de Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo, de donde se observa en ambos documentos son emitido a nombre del ciudadano ENZO ANTONIO AZUAJE PEÑA, por la cantidad de Doscientos Quince Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Centimos (215.968,75 Bs.), de la cual también se aprecia la identidad bancaria, Banco Industrial, número de cuenta 00030065940001019556, número de cheque 124374333 y firma del ciudadano actor, así como su huella dactilar. Marcados con la letra “A”, insertos a los folios del 93 al 94, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

• Original de Convención Colectiva de Trabajo vigente. Marcada con la letra “B”; insertos a los folios del 95 al 137. En cuanto a esta documental, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin


La Secretaria accidental.

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:24 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria accidental,

Abg. Yrbert Alvarado
GBV/ Romi