REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).


ASUNTO: PP21-L-2010-000446

PARTE ACTORA: ADOLFO LINARES, titular de la cedula de identidad N° 5.599.167.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLGA ORTEGA y AMARILYS GALINDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.088.699 y 17.278.576, inpreabogado N° 134.154 y 137.444.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/06/2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MELENDEZ y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, Titulares de las cedulas de identidad N° 13.346.813 y 12.817.774, inpreabogado N° 90.001 y 90.237.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Indica que ingresó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA, el 30 de agosto del año 1976 y fue jubilado a partir de enero del año 2007, con un tiempo de servicios exacto de treinta (30) años.
- Menciona que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.388,05), desempeñándose al momento de su egreso como Técnico Avanzado de Redes de Acceso.
- Manifiesta también, que laboro en varios departamentos durante su relación laboral, entre los cuales menciona, Departamento De Proyecto Y Construcción Del Taller De Herrería, Unidad De Excavación, Unidad De Bomba, Unidad De Liniero, Unidad De Levantamiento Catastral, Departamento De Teléfonos Públicos, Departamento Proyecto Y Mantenimiento Preventivo, Unidad Del Metro De Caracas, Departamento De Proyecto, Unidad De Presurización, y Unidad De Instalación Y Reparación De Líneas Telefónicas Residenciales Y Comerciales.
- Argumenta haber desempeñado varias funciones, desde actividades rudimentarias hasta supervisorias. Entre las cuales se mencionan construcción metálica para las fosas de los cables, traslado de vigas en hombros de un sitio a otro, transporte de herramientas, maquinas de soldar, traslado de escaleras, trabajo de pico y pala, abrigado de zanjas, huecos, traslado de escombros, achicar los tanques y tanquillas, y mantenimiento de los mismos; transportar bombas de un sitio a otro subiéndolas y bajándolas de la unidad, cargar escombros con tobos y palas, transportar postes de un sitio a otro, colocación de herrajes, guayas, tendidos de cables de diferentes calibres e introducción de los mismos en los duetos de un tanque a otro, levantar las tapas de los tanques, transportar bombas de oxigeno para presurizar los cables, manejo de vehículos rústicos, levantamiento de equipos pesados, mediciones internas de las edificaciones nuevas y existente, supervisión de las instalaciones o sustituciones de equipos T.P.M., así mismo indica que realizo labores técnicas de la planta, labores de inspección, supervisión y apoyo a la gestión gerencial en materia de instalación de telefonía residencial y comercial, teléfonos públicos monederos y cobro de deudas por parte de instituciones públicas.
- Narra que el mes de Junio del año 2005, fue intervenido por el proceso degenerativo de una HERNIA DISCAL.
- Argumenta que desde noviembre del año 2006, ha estado diligenciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que le realizaran, la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional. Siendo en fecha 12 de diciembre del año 2006, en que los Inspectores de seguridad y salud, dejan constancia según orden de trabajo POR — 06-0110, de que el ciudadano actor, laboró durante treinta (30) años realizando tareas que implican: Levantamiento de carga entre los 8 y los 30 kilogramos, flexo-extensión y lateralización del tronco, así como flexo-extensión de miembro inferior, desplazamiento con cargas, bipedestación prolongada, además que existe exposición a alta tensión eléctrica y trabajos en alturas por encima de los 6 metros. Todos estos movimientos y levantamientos de carga se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.
- Expone, que a partir del año 2001 comienza a recibir tratamiento fisiátrico por presentar dolores a nivel lumbar irradiado a miembros inferiores, señala también que posteriormente en el año 2005, se realiza RESONANCIA MAGNÉTICA CON DIAGNOSTICO DE HERNIA DISCAL L5S1, por lo que es intervenido.
- Así mismo, indica que en el post operatorio presentó rechazo al material, por lo que tuvo ser nuevamente intervenido cinco (5) meses más tarde evolucionando tórpidamente.
- Indica también, que fue evaluado en el Departamento Médico de INPSASEL, determinándole en su examen físico: dolor a la flexo - extensión y lateralización del tronco. Por lo que el Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según el artículo 78 de la Ley Orgánica De Prevención, Condición y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
- Menciona que esta discapacidad lo limita para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escalera constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de la fuerza física correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.
- Peticionando lo siguiente:
• Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 147.441,60), de acuerdo al artículo 130 numeral 3.
• Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 199.879,20), por concepto de lucro cesante.
• Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral.


DE LOS DAÑOS SEGÚN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO:

Exige la indemnización del daño moral, argumentando el demandante, que durante toda su relación de trabajo realizaba construcciones metálicas, para las fosas de cables, traslado de vigas en el hombro de un sitio a otro, así como transporte de herramientas, máquinas de soldar, traslado de escaleras, achicando los tanques y estanquillas, así como el mantenimiento de los mismos, transportando postes de un sitio a otro, abriendo huecos, cargando escaleras adheridas de tres metros, colocando herrajes, guayas, tendidos de cables de diferentes calibre e introduciendo los mismos en los ductos de un tanque a otro, entre otras funciones, desempeñándose finalmente como TÉCNICO AVANZADO DE REDES COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA. Manifestando también, que la enfermedad no fue declarada ante el INPSASEL, no fue notificado de los riesgos en el trabajo, así mismo no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, por tanto incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 3, 4 y 7, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de lo cual se dejó constancia a través de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional realizada por el INPSASEL, en las instalaciones de la empresa aquí demandada; demostrándose de esta manera el hecho ilícito. Continua narrando, que la discapacidad se produce por las lesiones degenerativas causadas durante el tiempo de servicio y de la cual no obtuvo información acerca de cómo proteger su integridad física, así mismo indica, que el incidente dañoso ocurrió con ocasión del trabajo realizado por el, es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, tal y como quedo demostrado de la investigación de la enfermedad certificada por el Órgano competente. Concluye indicando, que se encuentra plenamente demostrado el hecho ilícito del patrono, quien por inobservancia de las condiciones de seguridad le ocasionó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no pudiendo laborar jamás en ningún puesto de trabajo, no solo porque no será aceptado en ninguna empresa, sino por las dolencias y molestias padecidas por el mismo, puesto que no puede pernoctar largos lapsos de tiempo de pie o sentado. Estima el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00).

DE LAS EXIGENCIAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL:

• La entidad importancia del daño, tanto físico como psíquico: El trabajador afectado perdió su capacidad de ganancias, hoy cuenta con cincuenta y tres años de edad y no podrá volver a prestar servicios a un tercero motivado a su situación, tampoco lo puede hacer particularmente dada las dolencias que hoy le aquejan, por ello se ve afectada su capacidad de ganancias por no contar con una remuneración que satisfaga a su persona, esposa y dos hijos de 4 y 9 años que aún posee.

• Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Accidente o Acto ilícito que causó el daño: Manifiesto que la demandada debió prever esta situación porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, esto es conocido como responsabilidad objetiva por guarda de cosas. La demandada ha sido negligente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para mantener la integridad física y la vida del trabajador.
• Conducta de la Victima: Siempre dedicado las faenas desarrolladas diariamente aI servicio de la CANTV, imprimiéndole energías a su labor, de los anexos al presente libelo de demanda no se puede desprender que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a usar un daño, muy por el contrario fue intervenido quirúrgicamente, posteriormente a ello fue nuevamente intervenido por el rechazo de su organismo al material, continuó con su rehabilitación y tratamiento.
• Grado de Educación y Cultura del Reclamante: El ciudadano trabajador era bachiller, posteriormente previa formación en la escuela de Telecomunicaciones egreso de la empresa en el cargo de Técnico Avanzado de Redes de Acceso, logro de su gran trayectoria durante treinta años continuos al servicio de la CANTV, de buena conducta y educación infundidos en su seno familiar.
• Posición Social y Económica del Reclamante: De bajo recursos económicos, sin embargo con su salario logró sacar adelante su familia compuesta por 9 hijos, hoy con dos niños aún por los cuales sigue velando.
• Capacidad Económica de la Parte Accionada: La empresa CANTV es una empresa nacional con cientos de filiales, encargadas de las telecomunicaciones en el territorio nacional.
• Los Posibles Atenuantes a Favor del Responsable: La CANTV no tuvo una conducta renuente en el pago de las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo y jubilación del trabajador lesionado, al igual que se encuentra inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL y fue provisto de algunos implementos de seguridad.
• El tipo de Retribución Satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Si bien el daño moral no puede ser reparable, el daño sufrido por el trabajador y la repercusión psicológica producida, puede ser atenuado con una compensación de tipo económica.

DE LOS DAÑOS SEGÚN LA LOPCYMAT:

Argumenta que le corresponde la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) específicamente en su artículo: 130 Numeral 3, por una cantidad equivalente al límite máximo de ocho (6) años de salarios contados por días continuos, por presentar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, teniendo en cuenta el último salario devengado y demás condiciones previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Cantidad que estiman en: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.441,60); resultado de multiplicar el salario diario integral de 68,26 por 2.160,00 días, días estos que equivale de multiplicar 6 años por 12 meses por 30 días.

DEL LUCRO CESANTE:

Indican que para la procedencia de este concepto es requisito sine qua non la demostración de que la enfermedad de origen ocupacional, haya sido producto de un hecho ilícito demostrado como ha sido el mismo, concurriendo negligencia e imprudencia del empleador en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad, se estima la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (199.879,20), como consecuencia de la vida útil del hombre para la realización del trabajo, en la edad de sesenta y cinco (65) años y siendo que el trabajador cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad, arroja la cantidad de doce (12) años que deducidos los meses de estos años nos arroja 144 meses multiplicados por el último salario de 1.388,05.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Punto Previo. De la prescripción de la acción.

Alega y opone formalmente la prescripción de la acción deducida, toda vez que, al momento de haberse incoado la demanda, había transcurrido con creces el lapso de dos (2) años de prescripción, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir del conocimiento que tuvo el actor de la patología (supuesta enfermedad profesional). Argumentando, que el ciudadano demandante tuvo conocimiento cierto de su patología lumbar degenerativa, desde una fecha muy anterior al momento de su intervención quirúrgica. Así mismo indica, que de las documentales promovidas que fueron marcados “E-l, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-lO y E-ii”, se evidencia la existencia de la patología lumbar que padecía el actor y las fechas para las cuales ya el mismo tenía conocimiento (diagnóstico) de su existencia, supuesto de hecho ese que se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente al lapso de prescripción para reclamar alguna indemnización proveniente de esa patología, lo que implica la aplicación del lapso previsto en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó, íntegramente, antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y más aún al momento de haberse incoado la presente demanda.

Concluyendo su exposición, indicando que lo mismo consta de una serie de informe médicos que rielan insertos en autos y de la historia clínica que posee la empresa Servicios Integrales de Salud SISALUD, a la que se le solicitó informara al Tribunal de Juicio sobre unos particulares específicos contenidos en el escrito de promoción de pruebas. De igual forma, manifiesta que la misma parte actora ADMITE en la línea 11 del vuelto del folio 4 del libelo de demanda, que desde el año 2001 comienza a recibir tratamiento fisiátrico, por presentar dolores lumbares irradiado a miembros inferiores (hernia discal).

De los Hechos Admitidos:

- Admite que es cierto, que el actor fue trabajador de la empresa demandada y que fue jubilado, con el último salario indicado por el actor en su demanda.
- Admite que el actor, pasó por varios cargos o sitios de trabajo dentro de CANTV, cuyas descripciones y fechas de asignaciones verdaderas, constan de las documentales promovidas marcados “F-l, F-2, F-3, -4, F5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-1O, F-1 1, F-12 F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22 F-23, F-24, F-25, F-26, F-27 y F-28”, debidamente suscritos por el demandante y que consisten en notificaciones de movimiento de personal que contiene el expediente administrativo del demandante, a los fines de acreditar en autos las funciones, roles y cargos cumplidos por éste, durante la relación de trabajo hasta su jubilación.

De los Hechos Negados, Rechazados y Contradichos.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente el hecho expuesto en el libelo de demanda, según el cual, el actor realizara diversas funciones entre las cuales se pueden mencionar: trabajos de levantamiento de tapas, tanquillas, escaleras, bombas de oxígeno, transporte de cables, ramales, construcción metálica y traslado de vigas, herramientas, escaleras, maquinas de soldar, traslado de escombros, trabajos de pico y pala, transporte, subir y bajar bombas, instalación de cables, tendidos, ni alambres con fuerza bruta; colocación de herrajes, guayas, tendidos de cables, y manejo de equipos rústicos; como falsamente narra la parte actora en su libelo de demanda.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente, el hecho de que el actor haya adquirido una hernia discal con ocasión al trabajo que realizara en CANTV. Ni que haya levantado durante su relación de trabajo cargas entre 8 y 30 kilogramos, así como tampoco, que haya realizado movimientos o funciones, ni desplazamiento de cargas que hayan generado o agravado en él, trastornos músculo esqueléticos.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente, el hecho de que la presunta discapacidad total y permanente para el trabajo del actor sea consecuencia del trabajo que realizara en CANTV, pues el mismo claramente admite que tuvo problemas post operatorios y que se sometió, cuanto menos, a dos intervenciones quirúrgicas.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente, el hecho de que la demandada haya incumplido normas de higiene y seguridad en el trabajo y que como consecuencia de ello, el actor haya adquirido una hernia discal.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente el hecho de que el actor haya prestado servicios en condiciones de peligrosidad y sin cumplirse con normas de seguridad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral; ni la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.147.441,60) por concepto de indemnización prevista en la LOPCYMAT; así como tampoco la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 199.879,20) por concepto de lucro cesante, ni ningún otro monto, producto de la supuesta patología que dice padecer, por no ser la misma producto o con ocasión a su relación de trabajo, ni mucho menos de una conducta negligente, imprudente o dolosa de la demandada, ni del incumplimiento de normas de seguridad.


Fundamentación de la contestación de demanda:

 De la improcedencia del pago de indemnizaciones tarifadas por estar el demandante inscrito y afiliado al seguro social obligatorio:


Indica que la empresa demandada, cumplió con su obligación legal de inscribir al ciudadano ADOLFO LINARES en el seguro social obligatorio, por cuya cuenta correrían las hipotéticas y negadas indemnizaciones tarifadas de Ley por enfermedad profesional que pudieran corresponder al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De la improcedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

En concordancia con la negación absoluta, sobre el hecho de que la demandada haya incumplido normas de normas de higiene y seguridad en el trabajo y que como consecuencia de ello, el actor haya adquirido una hernia discal, en este aparte, resaltan que es carga probatoria del actor, demostrar de manera real y concreta, la existencia de un hecho ilícito civil, así como la relación directa de causalidad (causa y efecto) entre ese inexistente ilícito civil y el supuesto daño que dice padecer, para activar las indemnizaciones previstas en dicha ley, no bastando, la alegación genérica de un eventual e hipotético incumplimiento de simples deberes formales.

Indica, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la citada norma, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en una conducta antijurídica por parte del empleador que pueda encuadrarse como hecho ilícito, por haber actuado en forma culposa, con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo.

En consecuencia, al no haber incumplido la demandada, ninguna norma de seguridad que haya generado en el actor el presunto estado patológico que dice padecer, solicita respetuosamente se declare improcedente la pretensión del actor de indemnización por discapacidad prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.


 De la improcedencia del pago del lucro cesante:

Indica que el daño emergente y el lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido (daño emergente) o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante). Hace mención también, de lo expuesto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC 186 de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° 2007-833N° ratificando el fallo RNyC-00258 del 19-5-2005 proferido en el expediente N° 2004-704, en cuanto al daño emergente expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe: “...La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “..Determina el Art. 1.273 en que’ consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho emergente o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales, y, además, estar probados...”.

De la decisión parcialmente transcrita se colige que el daño alegado debe ser positivo y efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado; siendo necesario que el mismo se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.

Expone que en el presente caso es falso que la patología que dice sufrir el actor, sea consecuencia de un hecho ilícito (conducta dolosa, negligente o imprudente) imputable a CANTV, por lo cual resultará forzoso declararse la improcedencia del supuesto lucro cesante que sufrió el demandante y que el mismo cuantifica en la cantidad de Bs. 199.879,20.


 Del daño moral demandado:


Manifiesta, que al no ser producto la presunta hernia discal que tuvo el actor de su relación de trabajo con CANTV, ni haberse producido la misma con ocasión a su relación de trabajo, en los términos ut supra alegados, el mismo resulta improcedente.
Así mismo, resulta pertinente resaltar que la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que estima el actor por supuesto daño moral, es absolutamente desproporcionado y exorbitante, en relación a las estimaciones que la misma Sala de Casación Social ha realizado en algunos casos de hernias discales, en el entendido que su tendencia actual es la de ni siquiera considerarlas como enfermedades profesionales (Vid. Sentencia recaída en el caso Fran International, entre otras).
Por tanto, solicita que se declare la improcedencia de este concepto o, subsidiariamente, en el supuesto negado e hipotético que se acuerde, se haga usando como parámetro, algún caso recientemente sentenciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 177 de la LOPTRA.


Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

Adjuntas al escrito de pruebas

- Copia certificada de expediente contentivo de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, de fecha 09/11/2006, según orden de trabajo N° POR-06-0110. Marcado “A”, inserta a los folios del 102 al 131 de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia certificada de Certificación de Enfermedad Profesional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, N° 71/08, de fecha 16/05/2008, inserta a los folios del 132 al 133 de este expediente, marcada “B”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Legajo de copias de Certificaciones de Incapacidad, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano actor, de los cuales se observa: numero de historia clínica: 06.36.30, periodo de incapacidad, diagnostico e identificación del medico tratante, entre otros conceptos. Documentales inserta a los folios del 134 al 142, de este expediente, marcada “C”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Original de Informe Radiológico, suscrito por la Médico Radiólogo Magally Rodríguez de Pietrosanti, de fecha 14/01/2001. Inserta al folio 143, de este expediente, marcada “D”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Original de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, realizada al ciudadano actor, fecha 30/11/2001, suscrita por los Médicos Radiólogos Urimare Romero de Contreras y Giovanny P. Adami R., del Instituto Diagnóstico Barquisimeto. Inserta al folio 144 de este expediente, marcada “E”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Original de Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, realizada al ciudadano actor, fecha 29/08/2002, suscrita por el Médico Radiólogo Omar Hernández Castillo, de Resonancia Magnética Razetti. Inserta al folio 145 de este expediente, marcada “F”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Original de Constancia emitida por la Fisioterapeuta Thais Jara, copia de Informe de Proyección de Columna Lumbo Sacra, emitido por la Médico Imagenologo Luz María Hidalgo de fecha 09/06/2005, original de Informe Radiológico, suscrito por la Médico Radiólogo Magally Rodríguez de Pietrosanti, de fecha 11/07/2005, original de Constancia emitida por la Fisioterapeuta Thais Jara, de fecha 29/08/2005, original de Informe de Resonancias Magnéticas de Columna Lumbo Sacra, realizada al ciudadano actor, de fecha 08/09/2005 y 15/12/2005, suscrita por los Médicos Radiólogos Urimare Romero de Contreras y Giovanny P. Adami R., del Instituto Diagnóstico Barquisimeto. Insertas a los folios del 146 al 153, de este expediente, marcada “G”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Original de Informe Fisioterapéutico, emitido por la Fisioterapeuta Thais Jara de fecha 08/08/2007; inserta al folio 154 de este expediente, marcada “I”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia de Constancia de Trabajo emitida por la empresa demanda, CANTV, al ciudadano actor. De la cual se observa fecha de ingreso, remuneración mensual, cargo y beneficios del cual gozaba el demandante. Inserta al folio 155 de este expediente, marcada “J”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Original de Cálculo de Indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes, N° 0771-2011, de fecha 03/06/2011, inserta a los folios del 156 al 157 de este expediente, marcada “K”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Original de Acta de Matrimonio, Original de Partidas de Nacimientos y Copia del Titulo de Bachiller. Insertas a los folios del 158 al 161 de este expediente, marcada “L”, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

TESTIMONIALES:

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. EDGAR AGUSTIN GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº 8.662.631.
2. RUBEN LINARES, titular de la cédula de identidad N ° 6.017.496.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie por medio de la prueba de informe a:

.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes, ubicado en la Avenida 13 de Junio. Sector La Romana, Quinta Corina a 200 mts; del Monumento La Espiga, Araure Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1.- Si en sus archivos reposa Historia Clínica del ciudadano ADOLFO LINARES, titular de la cedula de identidad N° 5.599.167, signada bajo el numero POR-35-IN-06-0108. En caso de ser positivo informe, si en el prenombrado expediente consta, lo siguiente:

- Acta de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 14 de Diciembre del año 2006; realizado por el Médico Especialista en Medicina Ocupacional, Ciudadana Gregoria Morón, titular de la cédula de identidad numero 11.225.811, según orden de trabajo N° POR-06-0110, realizada en la sede de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela.

- Certificación de Enfermedad Profesional, expedida por Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de Mayo de 2008.

2.- Si fue investigado por este Órgano las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo las cuales desempeño el actor sus funciones durante el diagnostico de la enfermedad ocupacional y si de las investigaciones realizadas se determino:

- El incumplimiento de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de ciertas normas de Higiene, Seguridad y Salud en el puesto de trabajo en los que el actor realizo sus labores.

- Si doto oportunamente al actor, de los implementos de Seguridad necesarios para preservar su salud.

- Si la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, cumplió con la obligación de informarle al actor por escrito, la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a la empresa, así como de instruirlo o capacitarlo en cuanto a la prevención de enfermedades profesionales.

Con relación a la prueba de informe requerida, esta Juzgadora la admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual se ordena oficiar a los órganos mencionados.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

1) Notificación o Advertencia por escrito (Análisis de Seguro por Puesto de Trabajo – AST), lo cual debe efectuar el patrono para dar cumplimiento a la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que al ingresar al trabajo o en todo caso en tiempo oportuno, debió ser instruido y capacitado respecto a la prevención de la salud y seguridad personal, la prevención de accidentes o enfermedades laborales, así como también en lo que se refiere al uso de los implementos de seguridad personal que debió proveer el patrono al ciudadano actor.

2) Notificación o advertencia por escrito (Carta Riesgo), de las condiciones inseguras a la que estaba expuesto el ciudadano actor, en su puesto de trabajo. De acuerdo al cargo desempeñado y según lo dispuesto por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Argumentando el actor, que dicha notificación esta en poder de la empresa demandada, pues de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, es obligación de todo patrono notificar o advertir los riesgos a que estaba sometido el ciudadano actor, aunado a que dicha notificación debe contener las actividades a desarrollar según el cargo y los riesgos que por el mismo estaba sometido.

3) Documento Constitutivo y Registro del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, el cual debe estar firmado, sellado, constituido y registrado por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Ello según lo establecido en el artículo 118, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

4) Constancia o documental donde consta la instrucción y capacitación del actor en su puesto del trabajo, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, concatenado con lo dispuesto en el articulo 6 eiusdem, es obligación de todo patrono instruir y capacitar a sus trabajadores en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como el uso de dispositivos de seguridad personal y protección en su puesto de trabajo.

A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se analizó lo siguiente:

“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).


Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

1. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
2. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En cuanto a los literales “1”, “2”, “3” y “4”, se admite la exhibición de dichas documentales ya que se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono y así se aprecia.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.


DEL PRINCIPIO DEL TRASLADO Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invoca y reproduce, en nombre propio el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la unidad de la prueba, y la hace valer ratificando el merito favorable de los autos, en relación a todas las pruebas que le favorezcan aportadas por la demandada.

Visto lo invocado por la parte actora, considera esta Juzgadora, que el mismo no constituye un medio de prueba y el Juez puede aplicarlo sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:


PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.


Hace referencia a la sentencia N° 319 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de abril de 2005, en el expediente N° AA60-S-2004-000855, caso Rafael Martínez Jiménez vs empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por esa misma Sala en el fallo N° 599 en el expediente número 07-1070, caso Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotriz, S.A., y bajo el amparo de dicho criterio, reservándose a su vez la posibilidad de hacerlo en el escrito de contestación a la demanda, en este acto alega a todo evento la prescripción de la acción de cobro de indemnizaciones provenientes de una presunta enfermedad profesional, que ha sido incoada por el actor contra la empresa CANTV.

Argumentando, que desde el momento del diagnostico de la patología lumbar que padece el actor, hasta el momento de incoarse la demanda que encabeza el presente expediente, ya se había consumado con creces la prescripción de la acción incoada y así solicita respetuosamente que sea decidido como punto previo de la sentencia definitiva.


DOCUMENTALES


- Cuenta individual emanada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero IVSS correspondiente al ciudadano demandante. Marcada “A”, inserta al folio 169 de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia de Certificación de Enfermedad Profesional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, N° 71/08, de fecha 16/05/2008, inserta a los folios del 170 al 171 de este expediente, marcada “B-1” y “B-2”. que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia de Comunicación de fecha 31/12/2006, emitida por el actor, donde manifiesta su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Normal y copia de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, de fecha 01-01-2007, marcadas “C-1” y “C-2”, insertas a los folios del 172 al 173 de de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copias de Informes Médicos, emitidos al ciudadano actor, el primero de ellos suscrito por el Medico Cirujano Dr. Miguel A. Doval, en fecha 21/06/2004 y el segundo suscrito por el Medico Ocupacional Dr. Linares Luís, siendo el Medico Tratante Dr. Juan de la Cruz Anzola (Traumatólogo), en fecha 29/09/06. Marcados “D-1” y “D-2”, insertas a los folios del 174 al 175 de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia de Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, realizada al ciudadano actor, fecha 29/08/2002, suscrita por el Médico Radiólogo Omar Hernández Castillo, de Resonancia Magnética Razetti. Inserta al folio 176 de este expediente, marcada “E-1”. que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia de Notificaciones de Permiso o Ausencia, marcados “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5” y “E-7”, insertas a los folios 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 185; y del 252 al 285, de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copias de Certificaciones de Incapacidad, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano actor, de los cuales se observa: número de historia clínica: 06.36.30, periodo de incapacidad, diagnostico e identificación del medico tratante, entre otros conceptos. Inserta a los folios 184 y 186, marcados “E-6” y “E-8” de este expediente. que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copia de Constancia emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueductos de Caracas – INOS; al ciudadano actor, de fecha 24/11/1.975. Marcada “F-1”, inserta al folio 187 de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Legajos de copias de Movimiento de Personal, marcadas “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14”, “F-15”, “F-16”, “F-17”, “F-18”, “F-19”, “F-20”, “F-21”, “F-22”, “F-23”, “F-24”, “F-25”, “F-26”, “F-27” y “F-28”, insertas a los folios del 188 al 214 de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Legajos de copias de Cronograma de Vacaciones, Solicitud de Vacaciones, Participación de Vacaciones y Regreso de Vacaciones, marcada “G”, insertas a los folios del 215 al 251 de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

• MIGUEL E. DEVAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.232.666.

En cuanto al testigo LUIS LINAREZ, visto que no se indica el número de cédula de identidad, se le manifiesta a la parte promovente que se le otorga un lapso de 3 días hábiles contados a partir de la admisión de estas pruebas para que indique a esta instancia el número de cédula de identidad del mismo.

Visto lo anterior, ésta juzgadora admite las referidas testimoniales, con las excepciones ya indicadas, debiendo ser evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie por medio de la prueba de informe a:

1. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Urdaneta esquina de Altagracia, detrás del Banco de Venezuela, Caracas, Distrito Capital. A los fines que indique:

1. Si el ciudadano ADOLFO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167., se encuentra inscrito ante el seguro Social Obligatorio.
2. En caso de ser afirmativo, que indique que empresa (s) afilió al mencionado ciudadano y en que fecha (s).
3. La indicación precisa del hecho, si actualmente se encuentra inscrito en el seguro Social Obligatorio, con la indicación del estatus que presenta el ciudadano antes mencionado.
4. Se sirva remitir al Tribunal copia de la cuenta individual del ciudadano ADOLFO LINARES, titular de la cedula de identidad N° 5.599.167

2. A la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SISALUD, ubicada en la calle 12 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que indiquen:

1. Si en la historia médica del Ciudadano ADOLFO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167., como ex trabajador de la CANTV, figura lo atinente a la hernia discal que padeció y el proceso de cirugía al que fue sometido.
2. En caso afirmativo, que informe la fecha más remota o antigua que aparezca en dicha historia clínica, como de diagnostico de dicha hernia discal.
3. Se sirva remitir al Tribunal, copia simple de la referida historia clínica que sustenten la información remitida mediante informe.

3. A la empresa RESONANCIA MAGNETIGA, ubicada en el Edificio Resonancia Magnética, en la carrera 21, entre calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que indiquen:

1. Si en la historia médica del ciudadano ADOLFO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167., figura la realización de imágenes, resonancias magnéticas o tomografías, tendientes a buscar, detectar o diagnosticar una hernia discal en el cuerpo del mencionado individuo.
2. En caso afirmativo, que informe la fecha más remota o antigua que aparezca en dicho historial, como de práctica de dichos exámenes arrojando el diagnostico de la indicada hernia discal.
3. Se sirva remitir al Tribunal, copia simple de la referida historia clínica que sustenten la información remitida mediante informe.

Con relación a las pruebas de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes


Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado



En igual fecha y siendo las 03:55 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado


GBV/ Romi