REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 17 de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
Asunto: PP21-N-2011-000068.
RECURRENTE: UNIDAD DE PRODUCCION FINCA LOS JIMENEZ.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 568-2009 de fecha 30/09/2009, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.
DE LA CAUSA
Observa esta instancia que en fecha 07/12/2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.
Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 14/12/2011 esta instancia analizada la pretensión de nulidad observo ciertas omisiones para lo cual requirió al peticionante de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa subsanase la acción de nulidad interpuesta, subsanación que se indicó se debía efectuar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que constase en autos su notificación.
Consta en actas procesales que en fecha 19/01/2012 el Alguacil adscrito a este Tribunal certifico la practica de la notificación, siendo la misma positiva, verificándose de seguidas, al folio 82 y siguientes que en fecha 13/02/2012 la parte recurrente en nulidad consigna escrito de corrección en tiempo hábil, siendo así las cosas corresponde a esta instancia pronunciarse en torno a la admisibilidad del presente recurso y así se decide.
Primeramente surge medular para esta Juzgadora determinar la COMPETENCIA, de este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para descender al conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, delimitando previamente ciertas consideraciones de tipo legal y jurisprudencial, que actualmente subyugan y se aplican.
Ciertamente en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Fin de la cita).
Del artículo trasladado supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo (ya qué antes lo eran vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005) cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad laboral.
Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), nuestro máximo Tribunal se pronunció en torno al tema bajo análisis desgajando lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”(Fin de la cita. Subrayado de este tribunal).
Se puede colegir del criterio jurisprudencial expuesto, que la excepción contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere al conocimiento de pretensiones relativas a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo como consecuencia de la protección a la estabilidad laboral de los trabajadores contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es, procedimientos referentes al reenganche y pago de salarios caídos intentado por los trabajadores y al procedimiento de autorización a la parte patronal para despedir al trabajador, de las que corresponde conocer a los tribunales laborales, mas dicha excepción no puede extenderse a todos los actos administrativos que pudieren emanar de dicho órgano.
En cuanto a la acción de nulidad
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen, que la presente acción se encuentra dirigida contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Nº 568 de fecha 30/09/2009, para lo cual es necesario hacer referencia a los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la solicitante, quien expone textualmente lo siguiente:
CAPITULO I.
VIOLACION DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES.
“ Es el caso ciudadana Juez que en el presente procedimiento se violaron flagrantemente las normas de orden publico, de obligatorio cumplimiento, que de no aplicarse a cabalidad vicia de nulidad el acto administrativo, tal caso ciudadana juez que en el expediente Nro 001.2007-06-00219, que se anexa marcado con la letra B, que da inicio al procedimiento sancionatorio, si bien existe un CARTEL DE NOTIFICACION, el cual fue recibido por el ciudadano OSCAR SILVA, titular de la cedula de identidad 16.040.503, Es de observarse de igual manera que la citada notificación deja un limbo jurídico con vicios de ambigüedad en el procedimiento lo que produce innegablemente un ESTADO DE COMPLETA Y ABSOLUTA INDEFENSION, vale resaltar que fue violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, no se cumplió con la precisión de los actos procesales, no hubo certificación de que se practico la notificación, para darle la oportunidad a la defensa a nuestra representada, violentadose así lo contemplado en los artículos 71 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo que no pudo ejercer los alegatos ni promover pruebas para desvirtuar lo alegado en el procedimiento sancionatorio, por lo tanto solicitamos en nombre de nuestra representada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 568-2009, del expediente Nro 001.2007-06-00219, de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
CAPITULO II
DE LA INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
PARA IMPONER SANCIONES POR SUPUESTOS
INCUMPLIMEINTOS DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.
Sin perjuicio del vicio de ausencia absoluta de procedimiento que menoscaba el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, en nombre de nuestra representada señalamos que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa es incompetente para sancionar a nuestra representada por la presunta violación a disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En consecuencia corresponde al Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales la Competencia exclusiva de Sancionar a los Administrados frente a cualquier violación a la normativa de la Higiene y Seguridad Industrial, siendo incompetente la Inspectoria del Trabajo para resolver estos aspectos. En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia de fecha 09 de agosto del año 2011, expediente Nro 2010-0218, CASO GROUP 4 SECIJRIOR G4S, C.A, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA, señala que no obstante, juzga la sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, fue sancionada La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 38.236, de fecha 26 de julio del año 2005, la cual otorga de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimientos de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) (INPSASEL).
En efecto reza el Articulo 133 del aludido texto legal: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “.
En este orden de ideas juzga la sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente, por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en consecuencia debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10,11 y 12 de la Providencia administrativa confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, igualmente se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención condición y Medio Ambiente del Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la Providencia) así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala Infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Sociedad de comercio recurrente. Así se decide.-
De lo anteriormente señalado se puede concluir lo siguiente: Que la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua es incompetente para multar a nuestra representada por la presunta violación a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que solicitamos la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa y las respectivas multas, como formalmente pedimos que sea declarado por este despacho.
CAPITULO III
DE LA VIOLACION DE NORMAS PROCEDIMENTALES QUE
VULNERAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO
PROCESO DE FINCA LOS JIMENEZ.
El acto administrativo que da origen al procedimiento sancionatorio se encuentra viciado de nulidad absoluta (folio 10 al 16) del anexo B, al presente escrito expediente 001-2007-06-00219 de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por controvertir lo dispuesto en a los artículos 1,2 y 4 del Articulo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acta que da inicio al procedimiento fue dictada por el comisionado especial del Trabajo y la Seguridad Social T.S.U Pablo Lucena, con prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido, en franca violación de los Derechos constitucionales a la Defensa y al debido proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
A tales efectos si bien es cierto que el articulo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, faculta a los Inspectores del Trabajo y a quines haga sus veces para visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, sin necesidad de notificación Previa al patrono, dichas visitas no están exceptuadas de cumplimiento por parte de la administración, de requisitos que le garanticen el derecho a defenderse a los administrados. Es así, como el funcionario del Trabajo debe informar específicamente a la persona que le atiende en la empresa el motivo de la visita, es decir, las razones y motivos que generan la inspección, con señalamiento expreso de lo que se pretende revisar lo que no se cumplió en este caso al realizarse la reinspección y peor aun sin la presencia del patrono representante de la finca ya que como se evidencia no se dejo constancia de su presencia o de algún representante patronal simplemente figura dos ciudadanos que no son representantes del patrono, por lo tanto nuestro representado nunca estuvo en conocimiento del hecho formal en si que era la apertura de un procedimiento sancionatorio derivándose la indefensión tal como en autos del expediente administrativo Nro 001-2007-06-00219.
Adicionalmente, nos permitimos señalar que el funcionario actuante incumplió con la obligación contenida en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que exige que la administración informe al administrado sobre los métodos y procedimientos a seguir en la tramitación y consideración del caso, esto que el ciudadano Comisionado especial del Trabajo y Seguridad Social Pablo Lucena, ha debido informar a nuestra representada, a falta de disposición expresa en la ley, sobre el procedimiento a seguir para la determinación del cumplimiento o no por nuestra representada de los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, al no hacerlo se conculca el derecho al debido proceso contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y en nombre de nuestra representada nos permitimos solicitar muy respetuosamente a este despacho sea declarada la nulidad de los acto administrativos de la reinspección que riela del folio (10 al 16) del anexo B, al presente escrito expediente 001-2007-06-00219 de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua.
CAPITULO IV.
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Es el caso ciudadana juez como se puede evidenciar en el folio 30 del expediente Nro 001.2007-06-00219, anexo B del presente escrito, se dicto auto de fecha 10 de abril del 2008 en donde se remitió al despacho del Inspector del Trabajo para su decisión y es en fecha 20 de septiembre del 2009 que procede la Inspectoria del Trabajo a Publicar la Providencia Administrativa Nro 568-2009, es decir, transcurre mas de un año sin actividad alguna la causa y mas aun en fecha 22 de septiembre del año 2011, es cuando es notificada nuestra representada de la Providencia administrativa, trascurriendo con ello dos años lo que con lleva a una indefensión jurídica por el tiempo transcurrido lo que hace imposible una pronta y oportuna administración de justicia. En referente a ello procedemos a pronunciamos de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:
“(...) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal , origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal...”
***Ambos supuestos los encontramos plasmados en el artículo 201 de nuestra norma adjetiva laboral, el primero de lo suspuestos hace referencia a la inactividad de las partes por el transcurso de un año, y el segundo involucra no solo a la inactividad de las partes sino también la del Juez.*** Continua la cita:
“(...) La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (...) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia,...”
Ahora bien ciudadana juez, en el caso que nos ocupa, quedo demostrada que el expediente Nro 001.2007.06-00219, hubo inactividad procesal y se configura o establecido en la Jurisprudencia y lo estipulado en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se configuro la perención de la causa, la cual es fuente directa de los asuntos ventilados por ante la Inspectoria del Trabajo, lo que conllevo a nuestra representada una indefensión jurídica por el tiempo transcurrido lo que hace imposible una pronta y oportuna administración de justicia, por lo tanto solicitamos la nulidad absoluta de la Providencia administrativa Nro 268-09 del expediente 001.2007-06-00219, el cual se encuentra anexo al presente escrito marcado con la letra B.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSION DE LOS EFECTOS.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitamos a nombre de nuestra representada suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nro 568-09, del expediente 001-2007-06-00219, marcado B en la presente, el cual aplico una multa que asciende a la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (30.960,00 Bs. F) lo cual constituye una cantidad que nuestra representada no se encuentra en capacidad de cancelar ya que la misma no es una empresa ni mucho menos, si no una Unidad de Producción, ( PREDIO RUSTICO ) representado por personas naturales y por lo tanto todo se labora en márgenes de ganancias muy estrechos y en muchos casos se afrontan a perdidas de cosechas por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Aunado a ello no encontramos con que nuestra representada en la fuente de producción de alimentos, es decir, todo lo que peche del precio del producto afecta la cadena de comercialización lo que perjudica aun mas a nuestra representada ya que todos los rubros agrícolas se encuentran regulados y son recibidos en los centros de acopio con precios establecidos por el ejecutivo nacional. Anexamos marcado con la letra C registro de Productor donde consta que nuestra representada es poseedor de la tierra mas no propietaria ya que las mismas pertenecen al Estado Venezolano, lo que hacen es trabajarla como un buen padre de familia y con la aplicación de la sanción anteriormente mencionada causaría un daño irreparable al patrimonio de nuestra representada ya que se estaría violentando el principio de proporcionalidad de los actos administrativos, por ser ella una sanción que atenta en contra de la estabilidad económica de la Unidad de Producción Finca Los Jiménez.
Por lo tanto solicitamos se acordada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro 568-2009, del expediente 001.2007-06-00219 de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual, se encuentra anexo marcado con la letra B. (Fin de la cita)”.
Corolario de los argumentos de la parte recurrente, observa esta Juzgadora que se pretende la nulidad absoluta de los actos administrativos referentes a la reinspección que riela a los folios 09 al 16 del anexo “B” contentivos en el expediente 001-2007-06-00219 de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y por ende la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 568-2009 que impone una sanción a la parte hoy accionante por la infracción a lo establecido en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, situándose en el contexto legal y jurisprudencial previamente esbozado es criterio de esta Juzgadora que por cuanto la reclamación interpuesta no se refiere a la pretensión de nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a un procedimiento de inamovilidad laboral, por inejecución de dicho acto, o una pretensión de amparo por lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de tal acto, sino que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad se refiere a la imposición de una multa a consecuencia de la infracción a lo dispuesto en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde a este Tribunal su conocimiento por ser incompetente por la materia, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la UNIDAD DE PRODUCCION FINCA LOS JIMENEZ contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/ Romi.
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