REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 10 de Febrero de 2012
200º y 152º


EXPEDIENTE Nro: 454-2011

DEMANDANTE: JIMENEZ CASTILLO YEICY GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.773.575, actuando en representación de sus hijos “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana: MIRIAM LOPEZ, Consejera de Protección del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: CLEIMER MIGUEL PENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.208.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 31 de Mayo de 2.011, demanda presentada por la ciudadana: JIMENEZ CASTILLO YEICY GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.773.575, actuando en representación de sus hijos “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MIRIAM LOPEZ, Consejera de Protección del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: CLEIMER MIGUEL PENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.208, por Fijación de Obligación de Manutención. Consta en los folios Uno-01- al cinco 05


En fecha 03 de Junio del 2.011; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 454-2011, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: CLEIMER MIGUEL PENA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, en este mismo acto se acordó la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios (07 al 09)

El día 14 de Junio del 2011, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios (10 al 11).

El día 28 de Junio del 2011, el alguacil consignó, la Boleta de Citación sin ser posible practicarla, correspondiente al ciudadano: CLEIMER MIGUEL PEÑA. Posteriormente comparece la parte demandante quien solicito sea librada nueva boleta de citación acordado ello en fecha 23 de Noviembre de 2011, para en fecha 09 de Diciembre del año 2011, consignar el alguacil boleta de citación debidamente firmada por el demandado, Ciudadano: CLEIMER MIGUEL PEÑA. Consta en los folios (12 al 15), y del 19 al 20)

Consta en los folios 26 al 22, que en fecha 14 de Diciembre de 2011, siendo el día y la hora, siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio comparecierón los ciudadanos: JIMENEZ CASTILLO YEICY GREGORIA y CLEIMER MIGUEL PENA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (350,00 BS.) Y el doble de lo aquí acordado en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y propios de la época decembrina. De igual manera se comprometió a coadyuvar con el cincuenta (50%) de los gastos médicos cuando sus hijos así lo requieran, dichos montos serán cancelados a partir del 15-12-2011, en una (01) cuenta de ahorro, que el Tribunal ordenara aperturar, a nombre de la representante: JIMENEZ CASTILLO YEICY GREGORIA, en beneficio de sus hijos, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria Solicitando las partes se libre Oficio a la entidad Bancaria, el cual es acordado en esta misma fecha y solicitando ambas partes la homologación del acuerdo respectivo.


PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como e-l artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.


De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de sus hijos: “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y los niños involucrados. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y los niños involucrados; considerando esta Juzgadora, que el monto de Fijación de obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convencimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: JIMENEZ CASTILLO YEICY GREGORIA y CLEIMER MIGUEL PENA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los diez (10) del mes de Febrero del dos mil doce (2012). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular.

***Fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretaria Titular

***Fdo***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera



En el mismo día de hoy, siendo las 10:50 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste






El Secretario



El suscrito Secretario Abg. Luis Miguel Reyna Noguera, deja constancia que la presente copia certificada es copia fiel, y exacta de la original, la cual reposa en el Expediente 454-2011. y de lo cual dejo constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de procedimiento civil.






El Secretario





























La suscrita Secretaria Suplente Abg. Sandra Jocelin Aranguren, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud Nº 472-2011.-

La Secretaria Suplente