REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 13 de Febrero del año 2.012.
201º y 152º

EXPEDIENTE Nro: R-01-2011
RECLAMANTES: ROMAN CAMACHO LOIR ROVER, COLMENAREZ GONZALEZ CARMEN ALICIA, GONZALEZ MARISOL DEL CARMEN, ROMAN CAMACHO LUIS ALFREDO, PARRA LUISA YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.843.532, V-10.403.445, V-12.528.523, V- 4.603.228 y V-11.542.470 respectivamente, actuando con el carácter de ciudadanos en uso de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RECLAMADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECLAMO POR OMISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO CORRESPONDIENTE A VIALIDAD URBANA. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 30 de Septiembre de 2.011, demanda presentada por los ciudadanos: ROMAN CAMACHO LOIR ROVER, COLMENAREZ GONZALEZ CARMEN ALICIA, GONZALEZ MARISOL DEL CARMEN, ROMAN CAMACHO LUIS ALFREDO, PARRA LUISA YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.843.532, V-10.403.445, V-12.528.523, V- 4.603.228 y V-11.542.470 respectivamente, actuando con el carácter de ciudadanos en uso de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA. Por motivo, Reclamo por omisión del Servicio Público correspondiente a vialidad urbana. Cito:

“…existe un problema de obstaculación de una vía de paso, por parte de la Ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.369.784, quien construyó una pared de bloque y concreto de aproximadamente cinco metros (5mts), en el fondo de su vivienda, mientras que en su frente levantó una cerca con una maya, de también cinco metros (5mts), de igual forma la señalada Ciudadana realizó un relleno de tierra, lo cual perjudica nuestros terrenos a razón de que el agua de la lluvia no tiene desagüe, pues al levantar la pared señalada, la Ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN LEAL, no tomo en cuenta que nosotros somos propietarios de las viviendas que colindan a la suya, ello a traído como consecuencia la imposibilidad de paso por el sector, e incluso uno de nuestros vecinos el Ciudadano: ROMAN CAMACHO LOIR ROVER, no ha podido transportar materiales de construcción porque por ejemplo los camiones a los cuales le pagaría para el transporte de los mismos, no tienen vía de acceso lo cual impide descargarlos adecuadamente, hecho que nos afecta a todos por igual, porque nuestras viviendas están en construcción. Ahora bien Ciudadana Juez, teniendo en cuenta que esto esta ocurriendo desde hace dos (2) meses, nosotros como Ciudadanos responsables acudimos a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a donde interpusimos reclamo en procura de que el conflicto fuera resuelto por los DEPARTAMENTOS INGENIERIA Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, así como a la Comisión de Ejidos, y Comité de Tierra del Consejo Municipal del referido Municipio, el Consejo Comunal de nuestro sector también se encuentra al tanto de lo que está ocurriendo, pero a pesar de que el Consejo Municipal del Municipio San Rafael de Onoto, en la Comisión de Ejidos recomendó de acuerdo a Informe de Comisión Nº 23-2010 de fecha 07 de Diciembre de 2010, dejar un callejón de acceso en la zona de conflicto, posteriormente y a razón de que nada hizo la comisión referida para materializar lo recomendado, acudimos de nuevo al Consejo Municipal del referido Municipio, quienes en fecha 01 de Septiembre del año en curso, mediante Acta Ordinaria Nº 20 reconocierón el derecho de libre paso, y ratificarón que debe dejarse un callejón de acceso de cuatro metros (4 mts), tal como lo recomendó también catastro Municipal. Pero sin embargo a pesar de ello la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, no ha podido materializar el derecho que nos reconoce, pues en oficio CM-148-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011, enviado al Jefe de Puesto Guardia Nacional “Los Hijitos”, manifestó la problemática, pero una vez más nada hizo para solventar la situación. También existe acta de Acta de Paralización de Obras No Autorizada, donde el Director de Infraestructura ordenó paralizar de inmediato la construcción de la cerca perimetral de bloques, pero nada han realizado para ejecutar la decidido. con la finalidad de exigir el establecimiento del servicio y consignamos conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la documentación que comprueba los tramites realizados y no ejecutado por el ente municipal, marcados con letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” de igual forma consignamos un total de nueve (9) fotografías que evidencian lo ocurrido…”

Consta en los folios Uno (01) al Cuatro (04), escrito de reclamo, y del folio cinco (05) al veinte (20) anexos. En fecha 03 de octubre del 2.011; se admitió la demanda, acordando como consecuencia la citación de los ciudadanos: WASSIN ABUSSADA, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, para su comparecencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, así como también en esta misma fecha se acordaron las notificaciones del Defensor del Pueblo del Estado Portuguesa y la Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Presidente del Consejo Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Presidente y demás miembros del Consejo Comunal, Director del Departamento de Catastro, de la Alcaldía del Municipio san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Director del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN LEAL. (F 21 al 40).

En fecha 04 de Octubre del año 2.011, se libró oficio remitiendo comisión a la unidad Distribuidora de los Municipios Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Mientras que para el día 10 de octubre del año 2.011, el alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: ANA FLORES EREU, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así como también consignó Boleta de Notificación debidamente firmadas por: la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN LEAL, NESTOR MOLINA, en su carácter de Fiscal I de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; DANNELYS SILVA, en su condición de Secretaria de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, NARDY ROJAS, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, DEYRRY ROJAS, en su condición de Vocero del Comité de Gestión y Finanzas del Sector Banco Obrero del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (F 41 al 61).

En fecha 14 de octubre del año 2.011, el alguacil consignó Oficio N° 362-2.011, de fecha 04 de octubre del 2.011, el cual fue debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Guanare. De igual forma realizó la consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, así como Boleta de Citación sin firmar, perteneciente al ciudadano: WASIN ABOUSAADA HIMIDAN. (F 62 al 77).

En fecha 26 de octubre del año 2.011, comparece el ciudadano: ROMAN CAMACHO LUIS ALFREDO, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita vista a la imposibilidad acaecida para la practica de la boleta de citación al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, se libre lo conducente para que se practique la misma, acordándose en fecha 31 de Octubre de 2011 librar la citación mediante oficio dirigido al Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. En fecha 21 de noviembre del año 2.011, se acuerda agregar oficio recibido vía fax, emanado de la Defensoria del Pueblo del Estado Portuguesa. (F 78 al 82)

En fecha 29 de noviembre del año 2.011, se da por recibida comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Mientras que el día 30 de noviembre del año 2.011, el alguacil consigna oficio N° 423-2011, dirigido al ciudadano: Alcalde del municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (F 83 al 103)

El día 09 de diciembre del año 2.011, se dicta auto en donde se fija la audiencia Oral para el noveno (9°) día de despacho siguiente al de la presente fecha, en vista del vencimiento del lapso para que el prestador de servicio público informara sobre la omisión del servicio público. (F 105).

En fecha 09 de Enero del año 2.012, siendo y el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral, se levanto acta, dejándose constancia de la asistencia de las partes interesadas. En el desarrollo de la audiencias, las partes, representadas por el ciudadano: LOIR ROVER ROMAN CAMACHO, promueve de forma oral, prueba de inspección judicial, a ser evacuada en el Sector Banco Obrero al lado del Bar Restaurante Luís Román, de la Ciudad y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. (F 108 al 112).

El día 10 de enero del año 2.012, se dicta auto en donde se admite la prueba promovida por el ciudadano: Loir Rover Román Camacho, fijando la respectiva inspección para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la presente fecha, acordándose la notificación del consejo Municipal del Referido Municipio. (F 113 al 114). Mientras que el día 12 de enero del año 2.012, se dicta auto en donde se acuerda librar oficio al cuerpo policial adscrito al Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y a la Comandancia de la Guardia Nacional, a los fines del resguardo y custodia al Juzgado, así como también se acuerda la Notificación de la ciudadana: FLOR ROMAN LEAL, quién fue señalada en la audiencia oral como propietaria del bien inmueble. (F 115 al 118).

En fecha 16 de Enero del año 2.012, el alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, correspondiente a los ciudadanos: FLOR ROMAN LEAL, NARDY ROJAS así como también Oficios Nº 10-2.012, dirigido al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, y oficio N° 11-2012, dirigido al Comando de la Policía del Municipio San Rafael de onoto del estado Portuguesa debidamente recibidos. (F 119 al 126).

En fecha 17 de enero del año 2.012, siendo el día y la hora fijada para la realización de la inspección judicial el Tribunal se traslado a la dirección indicada, se deja constancia de la presencia de las partes solicitantes, en este mismo acto las partes llegan a una conciliación, la cual quedo establecida de la siguiente manera ceder un (01) metro cada uno es decir el ciudadano: ROMAN CAMACHO LUIS ALFREDO, un (01) metro a partir de la pared y la ciudadana: FLOR ROMÁN, cede un (01) metro a favor de la pared, se comprometen ambas partes a levantar una cerca de estantillo, y acuerdan finalmente demoler la pared para que el callejón quede de dos (02) metros.8F 127 al 130).

El día 09 de febrero del año 2012, comparece la ciudadana: Ana Flores, con el carácter indicado en autos, solicita la homologación del acuerdo realizado por los ciudadanos: Luís Alfredo Román y la Ciudadana: Flor Román, en fecha 17 de enero del año 2.012, en la respectiva inspección Judicial. (F 131).
PARTE MOTIVA:
Observa este Juzgado, que interpuesto el reclamo, el mismo fue admitida en el lapso de ley, siendo sustanciada conforme a derecho, emplazando a las autoridades competentes, para la concurrencia a la audiencia oral y pública, establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, llegado el día establecido para la celebración de la misma, concurrieron las partes reclamantes ROMAN CAMACHO LOIR ROVER, COLMENAREZ GONZALEZ CARMEN ALICIA, GONZALEZ MARISOL DEL CARMEN, ROMAN CAMACHO LUIS ALFREDO, PARRA LUISA YELITZA, así como los representantes de la parte reclamada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Ciudadana: ANA FLORES EREU, en su condición de Sindico Procurador Municipal, CHIRINOS ESCALONA NANCY COROMOTO, en el ejercicio del cargo de Ingeniera Municipal, LOYO RAMIREZ ELIUZER JOSUE, en su carácter Director de Catastro, así como el Ciudadano: ORTA GIL JESUS ENRIQUE, con el carácter de Director de Infraestructura. Estando presente también en el acto la Ciudadana: VIRGINIA LEAL. De conformidad a lo establecido en el artículo 71 ejusdem la Juez propició la conciliación entre las partes, no siendo posible la misma los reclamantes realizarón de forma oral la promoción de la prueba de inspección judicial, a ser practicada en el lugar objeto de la omisión del servicio de vialidad urbana, ubicado en la el Sector Banco Obrero al lado del Bar Restaurante Luís Román, de la Ciudad y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, la cual se admitió oportunamente.

Siendo el día y la hora fijado para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, el suscrito Juzgado se trasladó y constituyó a la dirección señalada, previa a la Citación de la Ciudadana: FLOR ROMAN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.599.825, quien de acuerdo a lo expuesto por las partes es la propietaria de la vivienda contigua al acceso de la vialidad urbana reclamada, procediendo a la evacuación de los particulares de ley, con la asistencia de las partes reclamante, así como de la Ciudadana ANA FLORES EREU, en su condición de Sindico Procurador Municipal, CHIRINOS ESCALONA NANCY COROMOTO, en el ejercicio del cargo de Ingeniera Municipal, LOYO RAMIREZ ELIUZER JOSUE, en su carácter Director de Catastro, así como el Ciudadano: ORTA GIL JESUS ENRIQUE, con el carácter de Director de Infraestructura, en la evacuación de los particulares, en lo que corresponde al folio 128- y 129, los Ciudadanos: FLOR ROMAN LEAL, y LUIS ALFREDO ROMAN CAMACHO, suscriben conciliación en la cual acuerdan ceder un porcentaje de su terreno, que se expresa en la señalada acta de conciliación, ello luego de que se realizaran mediciones en el terreno por parte de las autoridades competente, y se revisara la documentación sobre las propiedades contiguas a la vialidad urbana reclamada. Expresando los señalados Ciudadanos, lo siguiente, cito:

“… ahora bien los ciudadanos: Román Camacho Luís Alfredo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.603.228 y Román Leal Flor Elixsa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.825, una vez realizadas las mediciones a los fines de realizar una conciliación acuerda ceder un (1 Mts) cada uno, el ciudadano: Román Camacho Luis Alfredo, un (1) metro, a partir de la pared, y la ciudadana: Flor Román cede un (1 mts), a partir de la pared, se comprometierón ambas partes a levantar una cerca de estantillo, acuerdan finalmente demoler la pared par que el callejón quede de dos (02) metros.
Ahora bien, en virtud a las garantías constitucionales, especialmente a la Tutela Judicial efectiva, prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes. La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico, es lo que se conoce como “ Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Siendo ello así es oportuno traer a los autos lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

“Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado de proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”

Así por tanto el señalado artículo se relaciona ampliamente con el reconocimiento constitucional a los medios alternos a la resolución de conflictos, establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Encontrándonos en consecuencia ante una figura de auto composición procesal, es de vital importancia la aplicación supletoria de las disposiciones adjetivas establecidas en el Código procedimiento civil venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la ya citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

En razón a lo trascrito, determina la suscrita Juez, que si bien inicialmente el reclamado por la omisión del Servicio Público de vialidad urbana, era la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en el desarrollo de la inspección judicial, que originó la conciliación entre los Ciudadanos: FLOR ROMAN LEAL, y LUIS ALFREDO ROMAN CAMACHO, se procedió a constatar el metraje de las dos (2) propiedades contiguas al callejón reclamado, constatándose que los respectivos documentos de propiedad no coincidían con el resultado de la medición que arrojo en el sitio, la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, presente en el lugar de la evacuación de la misma. De allí deviene entonces la voluntad de los Ciudadanos señalados de ceder parte del metraje de sus construcciones en lo relativo a un (1mts) cada uno, para que sumado se materialice el callejón con una totalidad de dos (2 mts).

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De lo anteriormente señalado, se concluye que las partes que suscribe la conciliación cuentan con documentos de propiedad, reconocidos por el reclamado ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, como ocupantes y dueños de las bienhechurias fomentadas, lo cual les da la cualidad de disponer del bien en cuestión, en lo que se refiere a cesión de los metros señalados.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que la suscriben es el de la Cosa Juzgada, conforme puede verse del texto del precepto 263 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:



“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”.

De igual forma, es criterio jurisprudencial que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requieren dos condiciones; una que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica y que sean hechos de forma pura y simple, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito por los Ciudadanos: FLOR ROMAN LEAL, y LUIS ALFREDO ROMAN CAMACHO, y los cuales este Tribunal da por reproducido en este acto, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de auto composición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, y que por demás impacta de forma positiva en la reclamación por omisión del servicio público de vialidad urbana, pues la conciliación de los ciudadanos en cuestión materializa el derecho reclamado, pudiendo como consecuencia disfrutar los habitantes del sector en cuestión el derecho constitucional establecido en el artículo 178 ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 178 ordinal 2°, y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos, 6, 31, 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en concordancia, y en aplicación supletoria los artículos 263 Y 265 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por los Ciudadanos: FLOR ROMAN LEAL, y LUIS ALFREDO ROMAN CAMACHO, supra identificados en el texto de la presente decisión, Y por cuanto el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles este Tribunal aprueba y le imparte la respectiva homologación al referido convenimiento, en los términos contenidos en el mismo. Así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los trece (13) días del mes de Febrero del dos mil Doce. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
***Fdo***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
***Fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
Siendo las 03:10 PM, se publico la presente decisión conste


El Secretario













MMDO/Lmrn


EXPEDIENTE R-01-2011