REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 15 de Febrero de 2012
200° y 152°
EXPEDIENTE 164-2011.-

DEMANDANTES: BRUNILDE GAUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.523.567, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.518, actuando en representación del Ciudadano: SERGIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.145.155.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: BRUNILDE GAUNA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.518, y RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.398.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.768.922.
MOTIVO: INCIDENCIA CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, aperturada de conformidad al artículo 607 del Código de procedimiento civil.

LOS HECHOS.-

Comienza la presente incidencia mediante escrito de tres (3) folios útiles, presentada por los Abogados: BRUNILDE GAUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.518, y RODOL QUIJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.398, apoderados judiciales del actor, mediante el cual solicitan a este Tribunal la homologación de la transacción celebrada en fecha 07 de Octubre de 2011 en la presente causa, para lo cual previamente peticionan se aperture una incidencia de conformidad al artículo 607 del Código de procedimiento civil. En el escrito presentado exponen:

“Que interpusierón demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, admitida la demanda, el demandado no dió contestación, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera. En fecha 07 de Octubre de 2011 las partes suscribierón transacción, en la cual exponen que la misma se realizó de forma manuscrita por no existir servicio de energía eléctrica en el Tribunal, la misma fue redactada por el abogado asistente de la parte demandada, no colocando bien la diferenciación que se había acordado que era, pedir la homologación, y después del cumplimiento de las obligaciones, y el cierre del expediente, aducen que la transacción celebrada tiene el carácter legal de conformidad a lo establecido en el artículo 255 del Código de procedimiento civil, que concatenado a los artículos 1713, 1714, 1718 del código civil le dan a la figura de la transacción la regla de interpretación de los contratos, y que por demás la misma tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Señalan de igual forma los apoderados judiciales de la parte demandante, que el demandado en la transacción aceptó y convino en la deuda respecto al pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2011. Que en razón de ello, las partes al celebrar la transacción fijan el proceder para los pagos, así como para la entrega del inmueble totalmente desocupado, estableciendo los lapsos para el cumplimiento, así como las consecuencias del incumplimiento, que existiendo el incumplimiento del demandado para con la entrega del inmueble, se hace necesaria la homologación para la ejecutabilidad de la transacción por el incumplimiento del demandado. Establecen los apoderados judiciales del actor, que el fin de toda transacción es precaver o poner fin a un juicio, y que en ese sentido la Juez debe interpretar el contexto general de la transacción, lo expresado en ella, así como la intención de las partes, que no ha sido condicionar el acto homologatorio, pues siendo ello así el único beneficiario dado su incumplimiento seria el demandado, atentando ello contra el equilibrio procesal. Razón por la cual solicitan se aperture la incidencia para demostrar la intencionalidad de las partes…..”

En fecha 06 de Febrero de 2012, el suscrito Juzgado por existir una necesidad del procedimiento, y en virtud a la providencia reclamada, acordó la apertura de la incidencia para conocer sobre la homologación de la transacción efectuada, se ordenó citar al Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, para que compareciera al día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación respectiva. En fecha 09 de Febrero de 2012, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA. Dejando constancia el secretario del Juzgado, en fecha 10 de Febrero de 2011, de la no comparecencia del Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, ni por si, no por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 14 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial del demandado, Ciudadano: ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.086, quien interpuso escrito en tres -3- folios útiles en el cual manifiesta su oposición a la homologación de la transacción.
Cumplidas efectivamente las fases establecidas en el artículo 607 del código de procedimiento civil, para la sustanciación de la incidencia peticionada por la representación judicial del actor, tendiente a determinar la homologación de la transacción celebrada en causa, este Tribunal considera justo resolver dentro del tercer (3er) día, por considerar que no hay necesidad de esclarecer ningún otro hecho, para dar apertura a la articulación, ya que esta incidencia versa solo sobre la homologación o no, de la transacción efectuada en la presente causa, la cual riela a los folios 93- 94, cuyas razones y demás argumentos constan en el dispotivo que procede del fallo.
PUNTO PREVIO:
Consta de los folios -136- al -138- escrito presentado por el Ciudadano: ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.086, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, se opone a la homologación de la transacción. Con razón a ello, constatado el folio -135- de la presente causa, se evidencia que el suscrito Juzgado dejó constancia de la no comparecencia del demandado, en virtud de ello es forzoso para esta juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del código de procedimiento civil, declarar inadmisible el señalado escrito, y por tanto no procedente su análisis y revisión a razón del principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión. ASI SE ESTABLECE.

En este orden, el Tribunal hace las siguientes consideraciones
256 Código de procedimiento civil

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Por su parte el artículo 1714 del código civil
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

Procesalmente la transacción tiene como objetivo tratar de solucionar el conflicto sin necesidad de proceso. Esto significa economía de tiempo como en emolumentos, pues el proceso acarrea mayor costo y tiempo, mientras que por la vía transacción se puede llegar a la misma meta.

En este sentido el artículo 1713 del Código civil establece “la transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”…
De conformidad a lo expresado en el señalado artículo, es necesario que concurran dos elementos: Uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas). Del análisis de las actas procesales se evidencia que el día 07 de Octubre de 2011, las partes de la presente causa concurrieron a este Juzgado de forma conjunta para la celebración de la Transacción que riela del folio -93 al 94- lo cual constituye precisamente el animo de los sujetos procesales de solucionar el conflicto presente, a pesar de no haber indicado expresamente al Tribunal, que se procediera a la Homologación de la Transacción sin condicionamiento, de esta circunstancia interpreta quien juzga, la intención de las partes de poner fin al litigio, mientras que el elemento objetivo, fue perfectamente expuesto y aceptados por ambas partes al momento de realizar la suscripción de la transacción por medio de la firma, el objetivo se ve reflejado en dos elementos el pago de la obligaciones vencidas y no pagadas (canones de arrendamiento), y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De lo expuesto, así como del análisis de la transacción celebrada por las partes insertas a los folios 93 al 94-, se aprecia que reúne las características de un acto denominado auto composición procesal, pues la parte actora otorga plazos al demandado tanto para el pago, como para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el ya citado artículo 1713 del código civil.
Sentado lo anterior, se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante a los folios 93-94, representa una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar espontáneamente ante el Juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este Juicio. Ahora bien, corresponde a quien decide determinar si las partes cumplen con lo establecido en el artículo 1714 del Código civil, es decir si tienen capacidad procesal para realizarla, y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tiene legitimación ad causam, por ser titulares de los derechos o intereses controvertidos, o si tienen a su vez facultad expresa para poder ponerle fin a la controversia. En este sentido este tribunal pasa a examinar las facultades que les fuerón otorgadas a la parte actora , constatándose que al folio siete -7- riela Poder Especial, otorgado por ante la notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 19 de Julio de 2011, anotado bajo el N° 49, tomo 50 de los libros llevados por esa Notaria, a los abogados: BRUNILDE GAUNA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.518, y RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.398. en dicho poder se lee lo siguiente al renglón (14) “ ………….. En consecuencia, quedan mis constituidos apoderados facultados para intentar la demanda o solicitudes, contestar reconvenciones; convenir, transigir y desistir……………..” Mientras que por la otra parte, la parte demandada, Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.768.922. Actuó asistido por el abogado: ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.086, es decir en el uso de su capacidad para disponer de las cosas, comprendidas en la transacción.
En tal sentido, se aprecia que la tantas veces aludida transacción fue suscrita por las partes anteriormente señaladas, dando cumplimiento a los referidos artículos (1713, 1714) del código civil, así como al artículo 4 de la ley de abogados como lo es, el de actuar en juicio, por lo menos asistido de abogado. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado concluye que se encuentran llenos los extremos a los cuales se contrae el artículo 1714 del Código civil, referido a que las partes actuantes en la presente causa tienen capacidad para transigir. Por ultimo de igual forma habiéndose constatado que la transacción celebrada, o medio de auto composición procesal, versa sobre materia que no esta prohibida por ley por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos por ley, y en consecuencia debe observarse lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento civil, tal y como se citan de forma expresa y precisa en el presente fallo, y decide impartir la correspondiente homologación a la transacción in comento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1713, y 1714 del Código civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN Celebrada por los Ciudadanos: BRUNILDE GAUNA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 12.518, y RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.398, actuando en representación del actor: SERGIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.145.155, así como por el Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.768.922, por cuanto la misma no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal aprueba y le imparte la respectiva homologación a la referida Transacción, en los términos contenidos en el mismo. Así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Quince (15) días del mes de Febrero del dos mil Doce. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular
***Fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***Fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera




Siendo las 03:10 PM, se publico la presente decisión conste

El Secretario



MMMDO/LMRN