REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 02 de Febrero del Año 2.012.

200° de la Independencia y 152° de la Federación


EXP. Nº S-232-2011
SOLICITANTES: RUIZ DE PAZ NEREIDA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.602.153 y PAZ GIMENEZ RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.528.573.
ABOGADO ASISTENTE: ANMAR MARCHAN MENDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: RUIZ DE PAZ NEREIDA RAMONA y PAZ GIMENEZ RAMÓN ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en la calle 05, con avenida 04 y 05 Sector La Manguera del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en la Avenida 04, Barrio Pumarroso, calle 08 y 09, casa 8-64 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad V 4.602.153 y V-3.528.573 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado Anmar Marchan Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 172.140.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 23 de Marzo de 1.972, que fijarón como domicilio conyugal en la calle 05, con avenida 04 y 05, sector La Manguera del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal fomentarón bienes de fortuna susceptibles de partición, y procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombre: GREIKA NEREIDA, IGRET ALEXANDRA, RAIZALETH SARAHID y NEREGLI CARLINDA PAZ RUIZ, de veintiuno (21), Veinticuatro (24), treinta y cinco (35) y treinta y ocho (38) años de edad respectivamente.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el año 1.991, hace veinte (20) años, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha dos (02) de Diciembre del año 2011, la cual corre inserta a los folios 12-13.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentrán separados de hecho desde hace veinte (20) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RUIZ DE PAZ NEREIDA RAMONA y PAZ GIMENEZ RAMÓN ANTONIO, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha veintitrés 23 de Marzo de 1.972, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según acta Nº 12. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación. El Tribunal de igual forma deja constancia que no se pronuncia respecto a la partición de los Bienes adquiridos durante la unión conyugal.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce, a los 200 años de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
***fdo***
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR
***fdo*** ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA


Siendo las 09:30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario