REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 07 de Febrero de 2012.-
200° y 152°

EXPEDIENTE C-165-2011.-

SOLICITANTE: COELLO MADRID AIDEE YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.728.726.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE : YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.745.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.-

En fecha 11 de Agosto de 2011, compareció la Ciudadana: COELLO MADRID AIDEE YOLANDA, quien asistida de la Abogada en Ejercicio YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.745, interpuso solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Número 65, Año 1961, inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante escrito de dos (2) folios y catorce (14) anexos. En fecha 19 de Septiembre de 2011, se le da entrada y curso legal correspondiente numerando la solicitud bajo el Expediente C-165-2011, mientras que en fecha 22 de Septiembre del año 2011, es admitida, ordenándose ser sustanciada conforme a derecho, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, librándose el correspondiente Cartel Único de Emplazamiento. (F-01-21)
En fecha 14 de Octubre del año 2011, la Ciudadana: COELLO MADRID AIDEE YOLANDA, asistida por la Abogada YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, interpone escrito de reforma de la demanda, y consigna en autos copia simple de Poder Especial otorgado a la señalada abogada, el cual quedo Inserto bajo el numero 35, Tomo 185 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera, de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 13 de Octubre de 2011. (F-22-32)

En fecha 19 de Octubre del año 2011, es admitida la reforma de demanda, ordenándose ser sustanciada conforme a derecho, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, librándose el correspondiente Cartel Único de Emplazamiento conforme a los artículo 7 y 770 del Código de Procedimiento Civil, devolviendo el Alguacil en fecha 20 de Octubre del año 2011, Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Rector Nacional del niño, niña y adolescente y la Familia del Segundo Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa librada con la admisión a la solicitud en fecha 22 de Septiembre de 2011. (F-33-39).
En fecha 26 de Octubre de 2011, el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional del niño, niña y adolescente y la Familia del Segundo Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 16 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la demandante, YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA Inpreabogado bajo el número 133.745, diligenció consignando publicaciones de cartel Único de emplazamiento. (F-40-44).
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de cuantas personas pudieran ver afectadas sus derechos en el juicio, y de conformidad al artículo 771 del código de procedimiento declaró abierta la causa a pruebas por diez (10) días de despacho, previa consignación de la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Diciembre de 2011, el alguacil consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana: SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional del niño, niña y adolescente y la Familia del Segundo Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Agregando el secretario a la causa, la promoción de las pruebas interpuesta por la Apoderada judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil, y tres (3) anexos. En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió, por cuanto a lugar en derecho, y salvo su apreciación a la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Procede este Tribunal a resumir los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que por ante la Oficina del Registro civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, fuerón inscritos el primer nombre y el primer apellido de su madre como ANA MADRID, omitiendo en la referida acta tanto el segundo nombre HIPOLITA, como su segundo apellido SOSA. Que como consecuencia de ello, en el acta de nacimiento, debió haberse asentado el nombre de su progenitora como ANA HIPOLITA MADRID SOSA. De igual forma aduce la parte actora, que en la referida acta de nacimiento se cometió el error de haberse asentado como hija del Ciudadano: JESUS COELLO, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.883.651, siendo ello incorrecto por cuanto en las mismas actas se evidencia que el señalado ciudadano no estuvo presente, por cuanto no consta firma del supuesto presentante, por lo tanto no se encuentran llenos los requisitos esenciales, que deben cumplir las actas de nacimiento, para la época de la expedición, es decir lo establecido en el artículo 448 del Código Civil, del 13 de Agosto de 1942, en la cual se establece “deberán firmarlas también las partes que comparezcan, y pueden hacerlo los declarantes, en sus casos los testigos que sepan escribir. En el mismo orden señala la parte actora, que no aparece su nombre en el acta de defunción del Ciudadano: JESUS COELLO, así como tampoco cumple con los requisitos de ley vigentes en el articulo 93 de la Ley de Registro Civil, esto aunado a que no lo reconoce como su padre. Solicitando por tanto la rectificación del acta de nacimiento, en lo que se refiere al segundo nombre y apellido de la madre, y se omita de dicha acta de nacimiento que es hija de JESUS COELLO, ya que en ningún momento quedo establecida la filiación, y que tal asiento adolece a un error.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Junto a la Solicitud, la solicitante consignó los siguientes documentos probatorios:

1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1379, Año 1979, Registro civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, correspondiente al Ciudadano: PEDRO RAFAEL MADRID.
La presente copia fotostática, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en este sentido, este Juzgado valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por considerar que son documentos públicos, y por cuanto no fuerón tachados ni impugnados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma: el nacimiento del Ciudadano: PEDRO RAFAEL MADRID, por parte de la solicitante, quien se identifico en este acto de la vida civil, como AIDEE YOLANDA MADRID, lo cual permite a su vez evidenciar que su identificación en la sociedad a sido con la ausencia del apellido COELLO.

2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 3, Año 1982, Registro civil del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, correspondiente al Ciudadano: YOHANA ARACELIS CARRASCO MADRID.

La presente copia fotostática, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en este sentido, este Juzgado valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por considerar que son documentos públicos, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma: el nacimiento del Ciudadano: YOHANA ARACELIS, por parte de la solicitante, quien se identifico en este acto de la vida civil, como AIDEE YOLANDA MADRID, lo cual permite a su vez evidenciar que su identificación en la sociedad a sido con la ausencia del apellido COELLO.

3.- Datos filiatorio, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), correspondiente a la solicitante.
Esta instrumental, perfectamente legibles de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. De la misma se colige la existencia del error aducido por la solicitante en cuanto a que en algunos documentos se le identifica con el apellido COELLO, no siendo ello lo correcto.

La parte Actora, promovió en la oportunidad legal, los siguientes documentos probatorios:
1.- Marcada con letra “A” tres (3) copias de cédula de identidad, de diferentes fechas de expedición, correspondiente a la solicitante.
Estas instrumentales, son copias fotostáticas perfectamente legibles de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, para demostrar que el apellido que la solicitante ha utilizado y con el cual se ha dado conocer en la sociedad corresponde al apellido materno, entendido como MADRID.

2.- Marcada con letra “B” copia simple del acta de defunción N° 33, Año 2007, correspondiente al Ciudadano: JESUS ENRIQUE COELLO. Emanada del Registro civil, del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
La presente copia fotostática, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en este sentido, este Juzgado valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por considerar que son documentos públicos, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma: Que con respecto a la muerte del Ciudadano: JESUS COELLO, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.883.651, no se establece en el señalada acta de defunción relación de parentesco con la Ciudadana: COELLO MADRID AIDEE YOLANDA, al no existir señalamiento alguno de la solicitante como hija del causante, es decir, no se constata el reconocimiento de la filiación con la solicitante.

3.- Marcada con letra “C” Acta de Nacimiento N° 39, Año 1944, Registro civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, correspondiente a la Ciudadana: ANA HIPOLITA MADRID SOSA.
Este Órgano Jurisdiccional valora la prueba señalada en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es un documento público, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se valoran de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma: el nacimiento de la Ciudadana: ANA HIPOLITA, hija del Ciudadano: Tomas Madrid y Victoria Sosa, por lo que de allí se evidencia el segundo nombre y el segundo apellido de la madre de la demandante.

4.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 65, Año 1961 de la Ciudadana: AIDEE YOLANDA COELLO MADRID, emanada tanto del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, como del Registro Principal del Estado Portuguesa.
Este Órgano Jurisdiccional valora las pruebas señaladas en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es un documento público, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se valoran de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma: el nacimiento de la solicitante, AIDEE YOLANDA, así mismo evidencia la suscrita Juez, que aunque en la partida en cuestión se hace mención que el padre de la niña presentada ante las autoridades civiles corresponde al Ciudadano: JESUS ENRIQUE COELLO, en el vuelto del folio presentado debidamente certificado por los funcionarios del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y del Registro Principal, no se evidencia la firma del señalado ciudadano, que haga constar su aceptación y conformidad con el levantamiento del acta de nacimiento, lo cual a tenor de lo dispuesto por el artículo 448 del para entonces código civil promulgado en el año 1942, se constituía en un obligación al señalar el contenido del artículo la mención “deberán firmarlas las partes que comparezcan…..” Así este Tribunal lo declara, es decir, no se constata el reconocimiento de la filiación con la solicitante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, en el presente caso no hubo oposición alguna de terceros interesados previa publicación del Edicto respectivo, ni observaciones por parte de la Representación Fiscal y una ves analizados los documentos acompañados con la solicitud, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante, y conforman la unidad procesal para llegar a la convicción de declarar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: AIDEE YOLANDA COELLO MADRID, y que en consecuencia se asiente correctamente el nombre de la madre de la solicitante Como ANA HIPOLITA MADRID SOSA, y no ANA MADRID, como erróneamente se había asentado por una parte y por la otra, que se rectifique en dicha Acta que es hija de JESUS COELLO, por cuanto no consta que se haya efectuado el reconocimiento de la filiación por parte de este ciudadano, y por así constar en autos que los actos de la vida civil de la solicitante han sido asentados con la identificación de AIDEE YOLANDA MADRID. Así se declara.-

Por las consideraciones que anteceden y los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, conforme a lo dispuesto en el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a las Decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Resolución N° 2009-06, de fecha 18 de Marzo del 2009; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana: AIDEE YOLANDA COELLO MADRID, ya identificada en autos.- ordenándose así la rectificación, en consecuencia, se tenga como segundo nombre correcto de la madre de la solicitante, Ciudadana: ANA MADRID, como “HIPOLITA” y su segundo apellido como “SOSA”, es decir “ANA HIPOLITA MADRID SOSA”, y no ANA MADRID, como erróneamente se había asentado.
Y que se rectifique en dicha Acta que es hija de JESUS COELLO, la referida partida deberá leerse “y lleva por nombre AIDEE YOLANDA; hija natural de la presentante”.
Se ordena remitir por oficio con copia certificada por secretaria al Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que se Rectifique y se corrija por la vía de nota marginal la Partida de Nacimiento Nº 65, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho durante el año 1961, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 502 y 506 del Código de Procedimiento Civil y al articulo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto de conformidad con el artículo 772 ejusdem, la presente sentencia se cumplirá sin lugar a apelación, en consecuencia queda la misma definitivamente firme, y a los fines de ordenar su ejecución líbrense oficios para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro civil, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 153 de la mencionada ley, sin alterar la partida de nacimiento rectificada. Expídanse las copias por secretaria, déjese copia certificada de la presente decisión con fundamento en el 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte solicitante Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los siete (7) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012).-
La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular


Abg. Luís Miguel Reyna Noguera




En fecha (07) de Febrero del año 2.012, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.

El secretario