REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 08 de Febrero del año 2.012.
200º y 152º


EXPEDIENTE Nº 475-2011

DEMANDANTE: ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN DE SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA.

DEMANDADO: LISANDRO ROBERTO CASTILLO

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA:

Consta la presente demanda de tres (03) folios útiles, recibida por el Secretario de este juzgado en fecha 15 de diciembre del año 2.011, en la cual la ciudadana: ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA, plenamente identificada en autos, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: LISANDRO ROBERTO CASTILLO, plenamente identificado como consta en autos, quién manifiesta que el monto que le esta suministrando el progenitor de su hija, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad, por lo que solicita a este juzgado decrete el aumento de la Obligación de Manutención correspondiente, consignando partida de nacimiento, Sentencia Expediente Nº 392-2.009, copia de la cédula de identidad de la parte actora. Admitiéndose la solicitud en fecha 20 de diciembre del año 2.011, librándose boleta de notificación a la representación de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, Boleta de citación con compulsa al demandado. En fecha 10 de enero del año 2.012 el alguacil consigna boleta de notificación correspondiente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral del Niño, Niña, del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 13 de enero del año 2.012, consigna Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Lisandro Roberto Castillo. Consta en el folio veintiocho (28), siendo el día y la hora fijada para la realización del respectivo acto conciliatorio se procede a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y de lo no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se procede a declarar desierto dicho acto y se apertura aprueba por un lapso de ocho (08) días. El día 20 de enero del año 2.012, compareció de manera espontánea el ciudadano: LISANDRO ROBERTO CASTILLO, quién estando dentro del lapso de pruebas manifiesta que no acudió al acto conciliatorio por estar buscando trabajo, y el mismo informa que no hace ningún ofrecimiento en cuanto al aumento de obligación de manutención, en vista de que se encuentra desempleado.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas Próvidas por la parte Demandante junto al Libelo:

 Copia Certificada de sentencia de fecha 18 de Septiembre del año 2.009, correspondiente al expediente Nº 392-2.009.
 Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 481, emanado del registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente a la niña (Identificación Omitida).

Observa esta Juzgadora que la copia certificada de la Sentencia constituye un instrumento publico a la cual se le confiere amplio valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma observa que la referida partida de nacimiento, no fue impugnada, ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículo 1.357-1.360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y la niña: (Identificación Omitida). Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la madre como actora y por ende la facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio veinte (20) y se encuentra numerada bajo el número V- 15.693.248, correspondiente a la demandante.


Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.



Pruebas Promovidas por la parte Demandada y su valoración:


No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

PARTE MOTIVA:

Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes motivaciones: Aprecia esta actora que la demandante persigue el interés que se fije al demandado como aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (700,00 Bs.), así como una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño en mención, así como se obligue en contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicamentos.

Planteada la litis en tales términos, pasa esta juzgadora a resolver, con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: De autos se desprende que la Obligación de Manutención fue fijada en fecha 18 de septiembre del 2.009, en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Mensuales (258,00 Bs.), fijación que se estableció por medio de Sentencia Definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 18 de Septiembre del 2009.

Que no es sino el día 20 de Diciembre del año 2011, cuando este Tribunal Admite la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, hasta la presente fecha 08 de Febrero del año 2.012, han transcurrido dos (02) años, sin que se haya efectuado el ajuste de obligación de manutención, por lo que estima quien aquí juzga que es un hecho cierto conocido y notorio que el Ejecutivo Nacional Mediante decreto Presidencial, Publicado en Gaceta Oficial aumentó el salario mínimo en un (30%) a partir de del mes de Mayo del año 2011, resultando de esta manera procedente el aumento de la Obligación de Manutención.
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfruté pleno a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio entre los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones en unidad a la filiación, reconocen en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños, su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 366 Ejusdem.- Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo; en vista de lo anteriormente expuesto se acuerda el aumento en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) MENSUALES, que sumado a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (258,00 Bs.), que fue el monto inicial fijado como obligación de manutención por ante este Tribunal, en fecha 18 de Septiembre del 2.009, hace un total de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES MENSUALES (408,00 Bs.),la cantidad que debe suministrar el obligado por concepto de obligación de manutención, así como también se ordena la fijación de aportes extras para cubrir los gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (816,00 Bs.).
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con los artículos 366, 521, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescentes, que dispone que en las causas de Obligación de Manutención debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, se acuerda que el monto establecido será aumentado de forma automática en un (20%) anual sobre el monto de la Obligación fijada en esta sentencia a favor de su hija, siempre que el obligado sufra un incremento en sus ingresos. Del mismo modo acuerda que deberá cumplir el obligado adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la niña en mención (identificación omitida), intentada por la ABOGADA HIRVIC QUINETRO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN REPRESENTACIÓN DE SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al ciudadano: LISANDRO ROBERTO CASTILLO, identificado plenamente en autos, a:
PRIMERO: A AUMENTAR con carácter definitivo la obligación de manutención en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (258,00 Bs.), fijados inicialmente por ante este juzgado, en fecha 18 de Septiembre del 2.009, hacen un total de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (408,00 Bs.) MENSUALES, cantidad que se considera como establecida para la fijación de Obligación de Manutención, a partir de la Segunda Quincena del Mes de Febrero del año 2.012, que el ciudadano: LISANDRO ROBERTO CASTILLO, ya plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hija de Trece (13) años de edad (identificación omitida), la cual a su vez deberá ser aumentada en un (20%) sobre el monto de la obligación fijada por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se decide.
SEGUNDO. Se acuerda fijar Aportes Extra en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (816,00 Bs.). Sumas estas que deberán ser depositadas en un cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal. Así se decide. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD; acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÜBLICO con competencia en la materia, déjese copia Certificada por secretaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Agua Blanca, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,
***FDO***
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
***FDO***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera





Seguidamente siendo las 02:40 PM, se público la anterior Decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.
El Secretario Titular