REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Araure, 10 de Febrero de 2012

SOLICITUD N°: 1.685-11.-

SOLICITANTES: MARTÍNEZ MONTILLA YBRAIM JOSÉ y HILDERS DE MARTÍNEZ CELIA MARÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.602.281 y V-5.602.744, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Goajira Vieja, Avenida 35,entre Calles 32 y 33, Casa N°. 32-62, y la segunda en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, Sector Mamanico, Avenida 37D, Casa N° 32-95.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN MIRANDA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.690.576, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.418.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 2/3/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MARTÍNEZ MONTILLA YBRAIM JOSÉ y HILDERS DE MARTÍNEZ CELIA MARÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.602.281 y V-5.602.744, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Goajira Vieja, Avenida 35,entre Calles 32 y 33, Casa N°. 32-62, y la segunda en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, Sector Mamanico, Avenida 37D, Casa N° 32-95; debidamente asistidos por el profesional del derecho RUBEN MIRANDA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.690.576, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.418, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (4/9/1985), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Distrito Capital – Caracas, según acta de matrimonio N°. 266, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombres ANDREA YSABEL MARTÍNEZ HILDERS y ORNELLA JOSEFINA MARTINEZ HILDERS, venezolanas, y mayores de edad, y de igual manera manifestaron que no fomentaron ni bienes muebles ni inmuebles, que pudieran ser objeto de partición, es decir, no fomentaron bienes de fortuna.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 9/3/2011, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 6 y 7).

En fecha 5 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 12 y 13).

En fecha 9 de agosto del 2011, la Abogada Soraima Padilla Morales, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante diligencia formuló objeción a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARTÍNEZ MONTILLA YBRAIM JOSÉ y HILDERS DE MARTÍNEZ CELIA MARÍA, por cuanto no señalaron si obtuvieron bienes; seguidamente el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó a los interesados a subsanar dicha omisión.

En fecha 29 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos HILDERS DE MARTÍNEZ CELIA MARÍA, y MARTÍNEZ MONTILLA YBRAIM JOSÉ, y mediante diligencia señalan que durante su unión conyugal no fomentaron bienes muebles ni inmuebles que pudieran se objeto de partición, es decir, no fomentaron bienes de fortuna.- El Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, vista la diligencia anterior, da por subsanada la omisión, y ordenó y libró boleta de citación al Representante del Ministerio Público.

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 266, expedida en fecha 18/6/10, por la Ingeniero MIRIAM BENITEZ PALACIOS, Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 563, expedida en fecha 10/9/2007, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 3), correspondiente a la ciudadana ANDREA YSABEL MARTINEZ HILDERS, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 2859, expedida en fecha 10/9/2007, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 3), correspondiente a la ciudadana ORNELLA JOSEFINA MARTINEZ HILDERS, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, Celia María Hilders de Martínez e Ybraim José Martínez Montilla, Números V-5.602.744, y V-4.602.281, respectivamente (folio 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio veintiuno (21) de este expediente, que en fecha 20 de enero de 2012, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARTÍNEZ MONTILLA YBRAIM JOSÉ y HILDERS DE MARTÍNEZ CELIA MARÍA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos MARTÍNEZ MONTILLA YBRAIM JOSÉ y HILDERS DE MARTÍNEZ CELIA MARÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (4/9/1985), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Distrito Capital – Caracas, según acta de matrimonio N°. 266.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El…

…Secretario,


Abg. Omar Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).- Conste,
(Scría.)



Solicitud N° 1.685-11
MSP/jc