REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°
SOLICITUD N°: 2.003-2011.-
SOLICITANTES: NANCYS LISBETH FONSECA TAPIA y FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.981.649 y V-14.998.805, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida A-3, Urbanización Villa Araure I, casa N° 63-34 Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida A-3, Urbanización Villa Araure I, casa N° 63-46, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha doce de Diciembre de dos mil once (12/12/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos NANCYS LISBETH FONSECA TAPIA y FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.981.649 y V-14.998.805, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida A-3, Urbanización Villa Araure I, casa N° 63-34 Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida A-3, Urbanización Villa Araure I, casa N° 63-46, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que en fecha 14/02/2006, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, todo lo cual consta de la Partida de Matrimonio N° 045; desde el momento que contrajeron matrimonio, fijaron su hogar común en la avenida A-3, casa N° 63-46, Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, siendo este el último domicilio conyugal. Es el caso, que el 18 de Mayo de 2006, por razones que no van al caso mencionar, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho en común bajo en ninguna circunstancia. Los hechos antes descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años; por todas las razones expuestas y con fundamente en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une. Dejando expresa constancia que no fomentaron bines ni procrearon hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de Diciembre de dos mil once (15/12/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 05 y 06).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 045, expedida por la Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Abogada Nandry Luís Camacaro, (folios 2 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el catorce de febrero del dos mil seis (14/02/2006).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NANCYS LISBETH FONSECA TAPIA y FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.981.649 y V-14.998.805, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente, que en fecha veinte de enero del año en curso (20/01/2012), fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos NANCYS LISBETH FONSECA TAPIA y FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRACHO, ampliamente identificados, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NANCYS LISBETH FONSECA TAPIA y FRANCISCO JOSÉ RIVAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.981.649 y V-14.998.805, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de febrero d dos mil seis (14/02/2006) ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 045 y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIEZ (10) día del mes de Febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 horas de la tarde.- Conste.-
Solicitud N° 2.003-2011.- MSP/solimar.-
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