REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°
SOLICITUD N°: 2001-2011.-
SOLICITANTES: OLGA MARITZA RIVERO HERRERA y RODULFO SALCEDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.945.127 y V-4.059.356, respectivamente, domiciliada la primera en la Av. Rómulo Betancourt con callejón Victoria N° 1, Barrio El Triunfo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Av. Lara entre calles Anzoátegui y Soublette, Tasca Terramar, Valencia, Estado Carabobo.
ABOG. ASIST: SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha doce de Diciembre del año dos mil once (12/12/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos OLGA MARITZA RIVERO HERRERA y RODULFO SALCEDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.945.127 y V-4.059.356, respectivamente, domiciliada la primera en la Av. Rómulo Betancourt con callejón Victoria N° 1, Barrio El Triunfo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Av. Lara entre calles Anzoátegui y Soublette, Tasca, Terramar, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistidos por la profesional del derecho SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Páez, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Diciembre del año 1.982, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 502, fijando su domicilio conyugal en la calle 06, Edificio Murachi, piso 2, apartamento 6, sector Centro, Araure, Estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de la separación; de esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: ROBERT ALEXANDER SALCEDO RIVERO; MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO; LAURA GISELA SALCEDO RIVERO y MARIAN ANAIS SALCEDO RIVERO, titulares de las Cédula de Identidad N° V-14.001.855, V-14.001.836, V-14.001.829 y V-16.752.511, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, solteros y de este domicilio; vivieron juntos y en armonía hasta el mes de Mayo del año 1.987; después de esos armoniosos años de convivencia, se suscitaron desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común; y es por eso que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho y así hemos permanecido separados de hecho desde hace más de veinticuatro (24) años; durante la unión conyugal no adquirimos ningún bien, muebles o inmueble, por lo tanto no existen bines a repartir; por cuanto el tiempo que tenemos separados de hecho, excede a los cinco (05) años de separación que es el requisito establecido en el Artículo 185-A del Código Civil..;formalmente acudimos ante la Autoridad para solicitar se sirva declarar el divorcio de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo arriba citado.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de Diciembre del año dos mil once (15/12/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 502, expedida por CARMEN ELENA CASTILLO, secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes OLGA MARITZA RIVERO HERRERA y RODULFO SALCEDO GARCÍA desde el seis de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (06/12/1.982).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de su hijo MARITZA RIVERO HERRERA, RODULFO SALCEDO GARCÍA y ROBERT ALEXANDER SALCEDO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.945.127, V-4.059.356 y V-14.001.855, respectivamente, (folios 04, 05 y 06), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copias simple del Acta de Nacimiento N° 2.318, expedida por ISORA PÉREZ DE MEDINA, secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, (folio 07 vte y vto), correspondiente al ciudadano ROBERT ALEXANDER SALCEDO RIVERO, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de uno de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.001.836, hija de los solicitantes (folio 08), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia simple del Acta de Nacimiento N° 2.319, expedida por JULIA ANGEL ARANGUIBEL, Prefecto del Distrito Barinas, Estado Barinas, (folio 09 vte y vto), correspondiente a la ciudadana MARISEL GRACIELA SALCEDO RIVERO, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de una de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LAURA GISELA SALCEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.001.829, hija de los solicitantes (folio 10), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia simple del Acta de Nacimiento N° 2.320, expedida por ISORA PÉREZ MEDINA, Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, (folio 11 vte y vto), correspondiente a la ciudadana LAURA GISELA SALCEDO RIVERO, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de una de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIAN ANAIS SALCEDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.752.511, hija de los solicitantes (folio 12), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia simple del Acta de Nacimiento N° 837, expedida por EDUARDO SABELLI, director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 13 vte y vto), correspondiente a la ciudadana MARIAN ANAIS SALCEDO RIVERO, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de una de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil doce (24/01/2012), el Alguacil Accidental de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abg. HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. (Folio 18 y 19).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MUJICA MENDEZ ARELIS SUJAILA y DAZA GUEVARA ANIBAL JOSÉ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: OLGA MARITZA RIVERO HERRERA y RODULFO SALCEDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.945.127 y V-4.059.356, respectivamente, domiciliada la primera en la Av. Rómulo Betancourt con callejón Victoria N° 1, Barrio El Triunfo, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Av. Lara entre calles Anzoátegui y Soublette, Tasca, Terramar, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (06/12/1.982), ante la por ante la Prefectura del Distrito Páez, hoy Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 502. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los CATORCE (14) días del mes de Febrero dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza Gonzalez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 horas de la mañana.- Conste.-
Solicitud N° 2001-2011.- MSP/solimar.-
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