REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de Febrero 2012.
Años 201° y 152°

SOLICITUD N°: 2.004-2011.-

SOLICITANTES: ROSA YAMILE SALCEDO ESCOBAR y SEGUNDO GREGORIO CASTAÑEDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.658.721 y V-5.369.337, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Guajira Vieja, calle 33, entre Av. 35 y 36, casa N° 35-50, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el Segundo en la Av. 01, casa 17-55, calle Campolindo del Municipio Turen del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Catorce de Diciembre del año Dos Mil Once (14/12/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ROSA YAMILE SALCEDO ESCOBAR y SEGUNDO GREGORIO CASTAÑEDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.658.721 y V-5.369.337, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Guajira Vieja, calle 33, entre Av. 35 y 36, casa N° 35-50, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el Segundo en la Av. 01, casa 17-55, calle Campolindo del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada Nancy Josefina Valbuena de Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha Quince de Octubre del año mil Novecientos Ochenta y Dos (15/10/1982), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 415. De nuestra unión conyugal nace un hijo de nombre: RICHARD MIGUEL, nacido en fecha Tres de Agosto del año mil Novecientos Ochenta y Tres (03/08/1983), según consta en su partida de nacimiento y Cédula de Identidad N° V-16.753.607. Durante nuestra unión no obtuvimos bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que durante nuestra unión fijamos el último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure II, Sector 05, casa N° 13, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica durante dos años, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convenimos en separarnos poniendo fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el Treinta de Septiembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (30/09/1984), por cuanto cumplimos veintisiete (27) años de separados, circunstancia por la que ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida el Diecinueve de Diciembre del Dos Mil Once (19/12/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 05 y 06).
Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 415, expedida por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil de la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Quince de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta y Dos (15/10/1982). Y así se establece.-

• Copia simple de las Acta de Nacimiento N° 933, expedidas por la ciudadana Anahi Rodríguez Quintero, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, (folio 03), correspondiente al ciudadano RICHARD MIGUEL, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.-

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ROSA YAMILE SALCEDO ESCOBAR, SEGUNDO GREGORIO CASTAÑEDA MENDOZA y RICHARD MIGUEL CASTAÑEDA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.658.721, V-5.369.337 y V-16.753.607, respectivamente, (folio 04), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 20/01/2012, la ciudadana Rosa Yamile Salcedo Escobar, debidamente asistida por la Abogada Nancy Josefina Valbuena de Torrealba, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 07 y 08).

En fecha 24/01/2011, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 09 y 10).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio nueve (09) de esta solicitud, que en fecha veinticuatro de enero del año en curso (24/01/2012), fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ROSA YAMILE SALCEDO ESCOBAR y SEGUNDO GREGORIO CASTAÑEDA MENDOZA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ROSA YAMILE SALCEDO ESCOBAR y SEGUNDO GREGORIO CASTAÑEDA MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.658.721 y V-5.369.337, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Quince de Octubre del año mil Novecientos Ochenta y Dos (15/10/1982), por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N°. 415.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m.- Conste,
(Scría.)

Solicitud N°. 2.004-11.-
MSP/luís