REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°

SOLICITUD N°: 2.009-2011.-

SOLICITANTES: EDIS MARGARITA DURAN TORRES y MIGUEL EDUVIGES PARADA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.987.447 y V-11.602.427, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización vencedores de Araure, calle 04, casa N° 169 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización 9 de Marzo, calle 04, N° 4 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

ABOG. ASIST: NANCY JOSEFINA VALBUENE DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha quince de Diciembre de dos mil once (15/12/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos EDIS MARGARITA DURAN TORRES y MIGUEL EDUVIGES PARADA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.987.447 y V-11.602.427, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización vencedores de Araure, calle 04, casa N° 169 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización 9 de Marzo, calle 04, N° 4 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENE DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que en fecha 01 de julio de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 63; dejando constancia que durante el matrimonio no procrearon hijos, así como tampoco obtuvimos bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar; durante la unión fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Vencedores de Araure, calle 04, casa n° 169 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica durante varios años, pero en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convinieron en separarse poniendo fin a la convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 25 de febrero del 2005, por cuanto se cumplieron 06 años de separados; por todas las razones expuestas y con fundamente en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de Diciembre de dos mil once (20/12/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 05 y 06).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, expedida por ZOBEIDA MARTÍNEZ, secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (folios 2 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el primero de julio de mil novecientos noventa y cinco (01/07/1.995).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos EDIS MARGARITA DURAN TORRES y MIGUEL EDUVIGES PARADA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.987.447 y V-11.602.427, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio nueve (09) de esta solicitud, que en fecha veinticuatro de enero del año en curso (24/01/2012), fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EDIS MARGARITA DURAN TORRES y MIGUEL EDUVIGES PARADA ZAMBRANO, ampliamente identificados, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDIS MARGARITA DURAN TORRES y MIGUEL EDUVIGES PARADA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.987.447 y V-11.602.427, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de Julio de mil novecientos noventa y cinco (01/07/1.995) ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 63. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los CATORCE (14) día del mes de Febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:05 horas de la tarde.- Conste.-



















Solicitud N° 2.009-2011.- MSP/solimar.-