REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 17 de Febrero 2012.
Años 201° y 152°
SOLICITUD N°: 1.841-2011.-
SOLICITANTES: NORMA DE JESUS EREU ALVAREZ y PEDRO RAMON SILVA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.082.686 y V-10.637.549, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, N° 23-9, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la vereda 33, calle 3, N° 14, sector N° 2, Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: NAILETH MIGDALIA CASTILLO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.692.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha Ocho de Agosto del año Dos Mil Once (08/08/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: NORMA DE JESUS EREU ALVAREZ y PEDRO RAMON SILVA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.082.686 y V-10.637.549, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, N° 23-9, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la vereda 33, calle 3, N° 14, sector N° 2, Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada NAILETH MIGDALIA CASTILLO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.692, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en el año Mil Novecientos Ochenta y Siete, empezamos a tener vida conyugal, formalizándola después ante la Prefectura del Municipio Páez, actualmente Registro Civil de Páez del Estado Portuguesa, el día Veintinueve de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (29/01/1997), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal, en la Urbanización Durigua 3, vereda 33, casa N° 6, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad de los padres de la cónyuges NORMA DE JESUS EREU ALVAREZ, y nuestro último domicilio conyugal fue en: La Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, casa N° 23-9, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Pero es el caso ciudadana Jueza, la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación desde el año Dos Mil Cuatro, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, por tal razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que aya mediado entre nosotros reconciliación alguna. En nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres: Luis Miguel Silva Ereu y Karla Maria Silva Ereu, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.736.846 y V-21.059.444, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 11/08/2011, se le dió entrada a la solicitud quedando registrado bajo el N° 1841-11, se dicto auto donde el este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio. (Folios 09 al 11).
En fecha 21/09/2011, se dicta auto y se acuerda remitir al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 12 y 13).
En fecha 08/11/2011, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de divorcio, basada en el Artículo 185-A, en consecuencia, ordena solicitar de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo circuito de la Circunscripción. (Folios 15 al 20).
En fecha 21/11/2011, se le dio entrada y curso legal correspondiente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 22).
En fecha 14/12/2011, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a este Tribunal para conocer la presente solicitud”. (Folios 23 al 28).
En fecha 10/01/2012, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda remitir las presentes actuaciones a este Juzgado siendo recibido en fecha 18/01/2012 (Folios 31).
La solicitud fue admitida el Veintitres de Enero del Año en curso (23/01/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 33 y 34).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintinueve de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (29/01/1997). Y así se establece.-
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1782, expedida por el ciudadano Wilmer Colmenarez, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 03), correspondiente al ciudadano LUIS MIGUEL, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 645, expedida por el ciudadano Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 04), correspondiente a la ciudadana KARLA MARIA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: NORMA DE JESUS EREU ALVAREZ, PEDRO RAMON SILVA DELGADO, LUIS MIGUEL SILVA EREU y KARLA MARIA SILVA EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.082.686, V-10.637.549, V-19.376.846 y V-21.059.444, respectivamente, (folios 05 al 08), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 25/01/2012, el ciudadana Pedro Ramón Silva Delgado, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 35 y 36).
En fecha 27/01/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 37 y 38).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio treinta y siete (37) de esta solicitud, que en fecha 27 de enero de 2012, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos NORMA DE JESUS EREU ALVAREZ y PEDRO RAMON SILVA DELGADO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NORMA DE JESUS EREU ALVAREZ y PEDRO RAMON SILVA DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-11.082.686 y V-10.637.549, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintinueve de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (29/01/1997), por ante la Prefectura del Municipio Páez, actualmente Registro Civil de Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 24.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 1.841-11.-
MSP/luis
|