REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de Febrero de 2012
201° y 152°
I
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 3.832-2012.-
DEMANDANTE: RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.018.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, actuando como Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/2007, bajo el N°. 3, Tomo 198-A-PRO.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL MONAGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.018.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, en el mismo orden.
DEMANDADO: JORGE LUIS HORTELANO GOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.125.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA:
EDIFRANGEL LEON, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.458.159, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO (Vía Intimatoria)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Convenimiento Homologado)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/01/2012, el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, actuando como Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda con sus respectivos anexos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO (Vía Intimatoria), en contra del ciudadano JORGE LUIS HORTELANO GOYO, todos ampliamente identificados (folios 1 al 22).

El Tribunal en fecha 17/01/2012, admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado, a los fines de que formule oposición o pague al demandante (folios 23 al 25).
En fecha 20/01/2012, compareció el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y consignó los emolumentos necesarios para la obtención de las copias respectivas, y traslado del Alguacil Accidental a los fines de la practica de la citación; en esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido del Secretario los recursos necesarios. (folios 26 y 27)

En fecha 24/01/2012, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia que fue imposible la practica de la boleta de citación ya que el ciudadano JORGE LUIS HORTELANO GOYO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.676.125, no se encontraba en la dirección señalada (folio 28)

En fecha 25/01/2012, compareció el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, con su carácter acreditado en autos, donde solicita la practica de la boleta de citación de la parte demandada y consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil Accidental de este Despacho, en esta misma fecha deja constancia el Alguacil accidental de este Tribunal de haber recibido del Secretario los recursos necesarios. (folio 29 y 30 ).

En fecha 26/01/2012, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia que fue imposible la practica de la boleta de citación ya que el ciudadano JORGE LUIS HORTELANO GOYO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.676.125, no se encontraba en la dirección señalada (folio 31)

En fecha 27/01/2012, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia que fue imposible la practica de la boleta de citación ya que el ciudadano JORGE LUIS HORTELANO GOYO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.676.125, por cuanto se traslado a la dirección señalada en la boleta y se entrevisto con una ciudadana de nombre Carmen Teresa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9479043, a quien le explico cual era el propósito de su visita, manifestándole la misma que ella es amiga de la ciudadana Grecia Méndez, actualmente quien tiene la casa alquilada y que desconoce quien es el ciudadano Jorge Luís Hortelano Goyo, no lo conoce motivo por el cual fue imposible la practica de la citación (folios 32 al 40)

En fecha 06/02/2012, compareció el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, con su carácter acreditado en autos, donde solicita a este Tribunal se acuerde la citación por carteles, del ciudadano JORGE LUIS HORTELANO GOYO, ya identificado, vista la imposibilidad de la practica de la boleta de citación de la parte demandada. (folio 41 ).

En fecha 09/02/2012, por auto este Tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, con el carácter acreditado en autos, donde solicitó la citación por carteles del ciudadano JORGE LUIS HORTELANO GOYO, ya identificado. (folios 42 y 43).

En fecha 14/02/2012, compareció el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, con su carácter acreditado en autos, consignó carteles publicado los días once y catorce de febrero del año dos mil doce, en los diarios Regional y Última Hora en esta misma fecha comparecieron ante este Juzgado el ciudadano JORGE LUIS HORTELANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.125, asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.309, parte demandada, y por la otra, las el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.185, en el mismo orden, en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante; y mediante diligencia exponen que llegaron a un acuerdo mediante Convenimiento, solicitando la homologación del mismo, sin embargo, este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones establecidas en el convenimiento homologado. (folios 44 al 50)

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en fecha 14/02/2012, comparecieron ante este Juzgado el ciudadano JORGE LUIS HORTELANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.125, asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.309, parte demandada, y por la otra, las el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.185, en el mismo orden, en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante; y mediante diligencia exponen que llegaron a un Convenimiento, solicitando la homologación del mismo convenimiento el cual se regirá en las siguientes condiciones:

“…Me doy por citado en la presente causa renuncio al termino de comparecencia, convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado que se reclama, convengo la obligación cuyo pago dio lugar al procedimiento de la resolución de contrato de reserva de dominio por la adquisición del vehículo cuyas características infra se describe, que al día 29 de febrero del 2012, habiéndome informado, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.929,38), monto de estimación de la demanda, junto con las costas, costo de este proceso y los honorarios profesionales de Abogado, calculado sobre un dicho monto en un treinta por ciento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Convengo en cancelar los intereses que se han generado y los que se generen hasta el definitivo pago total y absoluto de la obligación. Convengo y ratifico las estipulaciones contractuales contenidas en el documento archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador el 28 de Octubre de 2.008, planilla N° 223229, bajo el N° 723, que marcado con letra “B”, en el cual consta que DE LEO MOTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 05 de Abril 2000, bajo el N° 7, Tomo 88-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J30698344-9, representada por su presidente ORAZIO DE LEO DE LEO, Italiano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° E-458.100, me dio en venta con Pacto Expreso de Reserva de Dominio, un vehiculo, Nuevo, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Placa: AA65-5BD, Modelo: OPTRA, Año: 2008, Color: NEGRO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial Motor, F18D3086035K, Serial de Carrocería: KL1JM62BX8K823505. Convengo que la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T. C. A. M.), es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, como de interés referencial aplicable a los créditos al consumo que tengan por objeto para facilitar a sus beneficiarios la adquisición de vehículos nuevos o usados propongan los clientes a el “BANCO”. Convengo que se estipulo y acepte que el “Comité de Finanzas Mercantil” es el integrado por “ EL BANCO”, MERINVEST, C.A., SEGUROS MERCANTIL, C.A., y MERINVEST, C.A., Convengo que habiéndome informado al día de hoy adeudo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.595,33), por lo anterior convengo en pagar las cuotas y por vencer que corresponden a las últimas doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, que por efectos de esta demanda de resolución de venta con pacto de expreso de reserva de dominio, se hicieron liquidas y exigibles por incumplimiento en el pago de las anteriores, los intereses de mora que continúen venciendo, las cuotas costo del presente juicio y los honorarios profesionales de Abogado, por lo que convengo en pagar por estos conceptos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por estimación de la demanda conforme a su adeudado en su totalidad, junto con las costa, costo de este proceso y los honorarios profesionales de abogado, calculado sobre un dicho monto en un treinta por ciento de acuerdo en lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, en mi carácter de demandado, convengo que la fecha de pago es el día miércoles 29 de febrero de 2012, de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 67.506,25), que corresponden a la sumatoria de lo adecuado, al banco en su totalidad, que incluye lo demandado, las cuotas vencidas, las cuotas por vencer, los intereses moratorios, que corresponden a la suma de los compensatorios y la mora, que a la fecha 10 de febrero de 2012, alcanza a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 52.506,25), conforme consta en el estado de cuenta marcado con la letra “A”, las costas, costo y honorarios profesionales, todo lo cual manifiesto mi voluntad de cancelar en la fecha antes señalada. Así mismo convengo que en caso de incumplimiento cancelare los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de los honorarios. Solicito que el presente convenimiento sea pasado como cosa juzgada previa su homologación conforme a lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, donde acepta la propuesta de pago para el día 29 de febrero de 2012, en los terminados expresados en los montos indicados (folio 51)

Ahora bien, la doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (negrillas de este Tribunal)

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, convinieron de mutuo acuerdo en la presente causa, en consecuencia, el convenimiento realizado por las partes, resulta procedente y así se decide.

No obstante, a pesar que el convenimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para convenir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del Poder Especial otorgado por el Abogado PEDRO REYES OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.511, procediendo en su condición Representante Judicial Suplente del BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) al abogado RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA:


“…Confiero Poder Judicial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA… para que actuando conjunta o separadamente representen al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en todos los asuntos judiciales que le conciernen dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercicio de este mandato quedan facultados los mencionados abogados para intentar y contestar toda clase de demandas o reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas; darse por citados o notificados, interponer, formalizar y ejercer toda clase de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios; convenir en la demanda, desistir y transar los procesos que tengan a su cargo… Disponer los derechos en litigio, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, desconocer instrumentos privados y, en general seguir los juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias hasta su definitiva y total terminación en forma amplia, sin limitación… (folio 5) (Subrayado de este Tribunal)

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado al Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, con su carácter acreditado en autos, de manera específica desprendiéndose del mismo que el actor tiene facultad para convenir en la demanda, por consiguiente, se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga, que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al convenimiento es procedente, y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado en fecha 14/02/2012, por el ciudadano JORGE LUIS HORTELANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.125, asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.309, parte demandada, y el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, actuando como Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante, todos ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem.

Sin embargo, este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones establecidas en el convenimiento homologado.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por el ciudadano JORGE LUIS HORTELANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.676.125, asistido por la Abogada EDIFRANGEL LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.309, parte demandada, y el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, actuando como Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante, todos ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, sin embargo, este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones establecidas en el convenimiento homologado, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría.)

Exp. N°. 3.832-11.-
MSP/luís