REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de Febrero 2012.
Años 201° y 152°

SOLICITUD N°: 1.980-2011.-

SOLICITANTES: MILAGRO DEL CARMEN GARCIA de MONSALVE y ESTEBAN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.865.343 y V-2.726.598, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en el callejón Zona III, entre Avenidas 18 y Rómulo Gallegos, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el Segundo en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, casa N° 15, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: LUCY MICHELL QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103630.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintinueve de Noviembre del año Dos Mil Once (29/11/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MILAGRO DEL CARMEN GARCIA de MONSALVE y ESTEBAN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.865.343 y V-2.726.598, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en el callejón Zona III, entre Avenidas 18 y Rómulo Gallegos, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el Segundo en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, casa N° 15, Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada LUCY MICHELL QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103630, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha (17) de diciembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Araure, Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa), tal como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 211, que anexamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”.

Después de haber contraído Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el callejón Zona III, entre Avenidas 18 y Rómulo Gallegos, Municipio Araure, Estado Portuguesa, domicilio que habitamos hasta el día diecisiete (17) de marzo del año (1995), siendo este nuestro último domicilio, ya que desde entonces no hemos hecha vida en común bajo ninguna circunstancias, habiéndose suscitado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva, por tal razón hemos resuelto disolver el vínculo matrimonial y a tal efecto hemos adoptado las bases siguientes:

Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes, por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar.

Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijas que llevan por nombres: GLENDA MARISETH MONSALVE GARCIA, IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA y MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA, todas venezolanas titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.083.019, V-11.547.241 y V-14.888.366, respectivamente y de este domicilio, lo cual se evidencia de las respectivas copias de las Actas de Nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad que se anexan.

En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, no nos une nada que pueda interrumpir una separación legal y estando llenos los extremos de la Ley, en base a lo antes narrado, es que acudimos ante su competente autoridad a fin de que se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial en divorcio, fundamentándonos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

En relación a lo planteado anteriormente, a partir de los hechos y del decreto del presente escrito, solicitamos la disolución del vinculo matrimonial, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado nuestro divorcio, con todos los pronunciamiento de ley, solicitamos igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida el Dos de Diciembre del Dos Mil Once (02/12/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 211, expedida por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 17 de diciembre del año mil novecientos setenta y uno 1971. Y así se establece.-

• Copia simple de las Acta de Nacimiento N° 390, expedidas por la ciudadana María Teresa Fernández Granado, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, (folio 04), correspondiente a la ciudadana GLENDA MARISETH, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.-

• Copia simple de las Acta de Nacimiento N° 299, expedidas por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, (folio 05), correspondiente a la ciudadana IVETTE CAROLINA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece

• Copia simple de las Acta de Nacimiento N° 633, expedidas por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 06), correspondiente a la ciudadana MILESTE YANIWET, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ESTEBAN MONSALVE y MILAGRO DEL CARMEN GARCIA de MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.726.598 y V-3.865.343, respectivamente, (folio 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA, GLENDA MARISETH MONSALVE GARCIA y IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.888.366, V-11.083.019 y V-11.547.241, respectivamente, (folios 08 y 09), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 10/01/2012, la ciudadana Milagro Garcia, debidamente asistida por la Abogada Lucy Michell Querales, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 12 y 13).

En fecha 13/01/2011, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio catorce (14) de esta solicitud, que en fecha 13 de enero de 2012, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN GARCIA de MONSALVE y ESTEBAN MONSALVE, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MILAGRO DEL CARMEN GARCIA DE MONSALVE y ESTEBAN MONSALVE, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-3.865.343, y V-2.726.598, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha (17) de diciembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), por ante la Prefectura Civil del Distrito Araure, Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N°. 211.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Tres días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 1.980-11.-
MSP/luis