REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 24 de febrero de 2012
201° y 153°

Visto el auto de de fecha 22/2/2012 mediante el cual se admite la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaron las ciudadanas ALBY RAQUEL D’AGOSTINI y EMILIA D’AGOSTINI, asistidas por la abogada BRUNILDE GAUNA, ésta última actuando a su vez como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VIRIGINIA D’AGOSTINI, contra la ciudadana MADDALENA GALIOTO de SARACENI, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento acerca del referido auto, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Y en este sentido, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el procesalista Rengel Romberg, interpreta la norma de la siguiente manera: “en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas u juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, o en aquellos casos donde debe haber el agotamiento previo de la vía administrativa.”. (subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal del libelo de demanda, que la parte demandante pretende interponer una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta designada con el nombre de “RODULFA”, ubicado en la calle 5 entre avenidas 23 y 24, Araure, estado Portuguesa, alegando que es de uso exclusivo para vivienda.
En base a ello, pretenden las reclamantes hacer valer su acción bajo la siguiente fundamentación:
“siendo que para la fecha en que se efectuó la notificación se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, bajo la misma se dio cumplimiento con los presupuestos y requisitos legales exigidos para ese momento, surgiendo para el arrendador el derecho a exigir que una vez vencida (sic) el lapso correspondiente a la prorroga legal, conforme al artículo 39 eiusdem, situación no contemplada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, derecho éste que se mantiene a favor del arrendador, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 del Código Civil y del principio general de no retroactividad de las leyes que establecen la no retroactividad de las normas y cuya justificación s encuentra en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél, por lo que procedería en este caso es la aplicación de la ley vigente para el momento en que se notificó la decisión de no renovar ni prorrogar el contrato, es decir conforme a la normativa legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al contrato celebrado entre las partes, lo cual sería las condiciones de validez del acto jurídico y sus efectos….
…una vez vencida la prorroga legal el arrendador podrá exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, entrega esta del inmueble arrendado que la arrendataria aun no ha efectuado, por lo que es perfectamente procedente de la Acción Judicial de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal invocada, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal…”.
Al respecto, establece la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que el objeto de su cuerpo normativo no es otra cosa que garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos
Y así su artículo 1 dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes muebles destinados a vivienda principal, así como las o los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”. (negrillas de este Tribunal).
De la norma antes citada se evidencia, que el decreto en cuestión se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal y que puede ser objeto de acciones judiciales que impliquen su desocupación o desalojo.
Colorario con lo anterior, acoge criterio este Tribunal expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en el Expediente Nro. 2011-000146 dictó sentencia en fecha 1/11/2011 en la cual sostuvo:
“Seguidamente, el artículo 4 dispone:
De tal manera, que mal pueden las accionantes pretender que la acción ejercida con motivo del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sea admitida por este Tribunal fundamentando su reclamo en principio, que el objeto sobre el cual recae la demanda se trata de un bien inmueble de uso exclusivo para vivienda, y en el hecho que la notificación practicada a la arrendataria se hizo dentro del lapso en que se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, donde se dio cumplimiento con los presupuestos y requisitos legales exigidos para ese momento, más aún, cuando no es secreto para nadie que dicha actuación tiene carácter extrajudicial y fue pactada por los mismos suscribientes del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, por consiguiente, no puede considerarse el acto en cuestión ni siquiera como indicio de que existe un proceso judicial ya instaurado, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 22/2/2012 mediante el cual se admitió la demanda que interpusieron las ciudadanas ALBY RAQUEL D’AGOSTINI y EMILIA D’AGOSTINI, asistidas por la abogada BRUNILDE GAUNA, ésta última actuando a su vez como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VIRIGINIA D’AGOSTINI, contra la ciudadana MADDALENA GALIOTO de SARACENI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y declarar INADMISIBLE dicha demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
MSP/omar