REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 28 de Febrero de 2012.
Años: 201° y 153°
SOLICITUD N°: 1.629-2011.-
SOLICITANTES: ANA MARÍA AGOSI MALDONADO y TOMAS ALFREDO KULISH ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.671.805 y V-18.928.494, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización 5 de Diciembre, avenida Venezuela, calle Italia, N° 91-A, Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la carretera M, parcela 318, Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
ABOG. ASIST: MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.481.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
(Artículo 189 del Código Civil)
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de enero de dos mil once (25/01/2011), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ANA MARÍA AGOSI MALDONADO y TOMAS ALFREDO KULISH ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.671.805 y V-18.928.494, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización 5 de Diciembre, avenida Venezuela, calle Italia, N° 91-A, Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la carretera M, parcela 318, Santa Rosalía del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL LEON TAPIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.481, mediante escrito, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en sus dos apartes finales en concordancia con el Artículo 189 ejusdem.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de enero de dos mil once (28/01/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público; seguidamente se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 04 y 05).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…contrajimos Matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha primero (1) de Diciembre 2.010, acompañamos con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 15, durante la unión conyugal fijaron residencia en la Urbanización 5 de Diciembre, Av. Venezuela, calle Italia, N° 91-A, Araure, Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el inicio de la legalización concubinaria a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el Artículo 185 del Código Civil, en sus dos apartes finales en concordancia con el artículo 189 ejusdem. Igualmente que si durante el transcurso de esta separación algunos de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpo en divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De nuestra unión conyugal no hubo hijos ni obtuvimos bienes de fortuna. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho.…...” (Folio 1 fte y vto).
En fecha once de febrero de dos mil once (11/02/2011), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Esperanza Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° 9.372.326, quién se identificó como secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Acarigua, Abg. Hyrvic Quintero. (Folios 08 y 09).
En fecha veintitrés de febrero de dos mil doce (23/02/2012), mediante diligencia los solicitantes ANA MARÍA AGOSI MALDONADO y TOMAS ALFREDO KULISH ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.671.805 y V-18.928.494, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.469, solicitaron la Conversión en divorcio, todo de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, Por otra parte, observa esta Juzgadora, que en fecha once de febrero del año dos mil once (11/02/2011), fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto a la separación de cuerpos solicitada, en virtud de ello es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ANA MARÍA AGOSI MALDONADO y TOMAS ALFREDO KULISH ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.671.805 y V-18.928.494, respectivamente, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha primero de Diciembre de dos mil diez (01/12/2010), según Acta N° 15. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ANA MARÍA AGOSI MALDONADO y TOMAS ALFREDO KULISH ESTRAÑO, plenamente identificados en autos, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de febrero dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:45 de la tarde.- Conste.
Scrio.
Solicitud N° 1.629-2011.- MSP/solimar.
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