REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 29 de Febrero de 2012
Años: 201º y 153º
EXP. Nº 3.789-11.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
OSCAR GUSTAVO HERRERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.543.058, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 5, casa N° 25, Araure Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE Abogada HAIDE HERRERA de GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.865.317 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10892.
PARTE DEMANDADO:
JAIRO JOSE AMARO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.354.365, domiciliado en la Urbanización Baraure, Sector III, vereda 20, casa N° 8, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en fecha primero de abril del año dos mil once (01/04/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda presentada con sus respectivos anexos, por el ciudadano OSCAR GUSTAVO HERRERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.543.058, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 5, casa N° 25, Araure Estado Portuguesa, asistido por la Abogada Haide Herrera de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.892; por DESALOJO DE INMUEBLE en contra del ciudadano JAIRO JOSE AMARO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.354.365, domiciliado en la Urbanización Baraure, Sector III, vereda 20, casa N° 8, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folios 1 al 6).
El Tribunal por auto de fecha seis de abril del año dos mil once (01/04/2011), admite la demanda, ordenándose la citación del demando (Folio 7).
En fecha ocho de abril del año dos mil once (08/04/2011), el ciudadano Oscar Gustavo Herrera Colmenarez, asistidos por la Abogada Haide Herrera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.892, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación del demandado, en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal, hace constar que ha recibido del Secretario de este Despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folios 8 y 9).
El Tribunal por auto de esta fecha nueve de mayo del año dos mil once (09/05/2011), acuerda suspender el presente proceso, en el estado en que se encuentra hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley. (Folio 10).
El Tribunal por auto de esta fecha veintiocho de noviembre del año dos mil once (28/11/2011), acuerda la reanudación de la causa. Se ordena notificar a la parte actora de lo acordado en el presente auto. (Folio 11 y 12).
En fecha trece de diciembre del año dos mil once (13/12/2011), el Alguacil de este Tribunal, hace constar que devuelve boleta de notificación sin firmar del ciudadano Oscar Gustavo Herrera Colmenarez, en virtud que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación y la misma no coincide con el domicilio del mencionado ciudadano. (Folios 13 al 15).
En fecha veinticinco de febrero del año en curso (25/02/2012), el ciudadano Oscar Gustavo Herrera Colmenarez, identificado en autos, mediante diligencia se da por notificado en la presente causa. (Folio 16).
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.
Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta, que es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”
De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva
demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).
Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el Nº 3.789-2011, que en fecha seis de abril del año dos mil once (06/04/2011), ríela al folio 7 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR GUSTAVO HERRERA COLMENAREZ, identificado en autos, asistido por la Abogada Haide Herrera de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.892, por DESALOJO DE INMUEBLE en contra del ciudadano JAIRO JOSE AMARO LOPEZ, y siendo evidente que hasta la presente fecha 29/02/2012, han transcurrido, más de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).
De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Declara.-
En consecuencia, se da por terminada el presente proceso signado bajo el Nº 3.789-2011, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua.- Y Así Se Establece.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTINUEVE (29) día del mes de Febrero de dos mil doce. Años: 201º Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA. El Secretario,
Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m. Conste: (Scrio.)
Exp. N° 3.789-2011.- MSP/luís.-