REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 3828-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ, venezolano, mayor
de edad, domiciliado en la calle 25 entre avenidas 32 y 33 Nº 32-72 de Acarigua , estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.545.091.

Apoderado Judicial: AMAIRANI NADAL LOPEZ, venezolana, mayor de
edad, abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº 7.545.091, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.999., domiciliada en la Avenida 27 con calles 3 y 4 Nº 3-32, Araure estado Portuguesa.

Parte Demandada: PEDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad,
domiciliado en Araure Estado Portuguesa y con dirección de trabajo en Cervecería Restaurant y Asados Toripollo , en calle 31 , con esquina 39 , Acarigua estado Portuguesa.

Motivo: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

Sentencia: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio en fecha 12/12/11 por demanda interpuesta por ante este Tribunal por el Ciudadano JOSE FABIO CAMPO VASQUEZ, contra el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ por Reivindicación de Inmueble (folios 1 al 21).

En fecha 15/12/11, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a demandado para que comparezca al Segundo (2do) día de Despacho a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda (folios 22 al 23).

Consta a los folios 26 al 28 del expediente de fecha 19/12/11 auto emitido por este Tribunal donde se ordenó practicar la citación a la parte accionada en la dirección correcta Cervecería Restaurant y Asados Toripollo , en calle 31 , con esquina 39 , Acarigua estado Portuguesa y se exhortó al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda , a los fines de practicar la citación y se dejo sin efecto la boleta de citación librada en fecha 12/12/11(folios 26 al 28).

En fecha 16/1/12 consta diligencia suscrita por la Abogada Amairani Nadal López, mediante la cual solicita copias fotostática certificada del libelo de demanda y de la compulsa, así mismo consigno los emolumentos y en esa misma fecha 16/01/12, el acccionante José Fabio Campo Vásquez le otorgó Poder Apud Acta a la referida Abogada (folios 29 al 31).

Consta al folio 32 de fecha 20/1/12, la comparecencia de la Abogada Amairani Nadal López y se le hizo entrega de las copias fotostáticas.

En fecha 30/2/12, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión de la citación de la parte accionada, la cual fue agregado al expediente el día 6/2/12 donde el alguacil del referido Tribunal informa que el ciudadano Pedro Sánchez se negó a firmar , por la cual devuelve la compulsa sin firmar , en fecha 26 de enero de 2012 se notifica de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, indicándole que debe comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación (folios 33 al 47).

En fecha 14/2/12 la abogada Amairani Nadal López, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada mediante escrito promueve pruebas (folios 48 al 64).

Por auto de fecha 15/2/2012, el Tribunal admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la partes actora salvo su apreciación en la definitiva (folio 65).

En fecha 27/2/2012, el Tribunal fija un lapso de dos (2) días Despacho siguientes a la fecha del presente auto para dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (folio 116)..

Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 5, Nº 12, sector 3, de la urbanización 24 de julio de la ciudad de Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno ejido, que no forma parte de la venta , la cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts 2), bajo los siguientes linderos: Norte: Solar de la vivienda Nº 7 de la Avenida 2, Sur: calle 5, Este: vivienda Nº 10; y Oeste: vivienda Nº 14, según consta en documento protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa , bajo el Nº 2011.6741, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6063 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, de fecha 01 de julio de 2011. Desde hace aproximadamente 8 años hasta la presente fecha el inmueble es ocupado por el ciudadano Pedro Sánchez, venezolano…, domiciliado en la vivienda de mi propiedad ubicado en la dirección up-supra indicado el mencionado ciudadano ocupa el inmueble que me pertenece , según se evidencia de la solicitud de inspección Nº 1.897-11 practicada por este Tribunal, la cual anexo al libelo de demanda, sin ningún titulo desconociéndole incluso el derecho de propiedad , continúa arguyendo el referido ciudadano que es un ciudadano bastante mayor de edad y siempre ha vivido alquilado junto a su familia y no tenia preocupación alguna por cuanto la vivienda que ocupa en alquiler le habían ofrecido en venta , pero luego motivado a la situación que se vive actualmente en el país relativos a los alquileres, los propietarios le negaron la venta que habían convenido verbalmente y en varias oportunidades le han pedido la desocupación de la vivienda negándose a recibirle los cánones de arrendamientos, por lo que ha tenido que depositar por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa , según expediente de consignación Nº 571, es por ello que en el año 2010, mediante documento privado adquirió esa casa con el propósito de tener una vivienda con su familia, una vez realizada la compra venta, se dispuso a negociar con el ciudadano Pedro Sánchez con el objeto de que le desocupara la vivienda le ha ofrecido varias opciones y esto la ha hecho en reiteradas oportunidades sin lograr acuerdo alguno habiéndose agotado hasta la presente fecha todas las diligencias necesarias para que le restituya el bien que le pertenece . así mismo manifiesta que el ciudadano ocupa de manera ilegitima la vivienda de su propiedad por haberla invadido desde aproximadamente (8) años negándose en todas las oportunidades en que ha buscado un arreglo amistoso con el, a desocupar la vivienda, fundamento su acción en el articulo 548 del Código Civil…, manifestando que están presentes de manera concurrente los elementos o requisitos necesarios para que prospere la demanda de reivindicación, primero: probar el derecho de propiedad. Segundo: Encontrarse el demandado en Posesión del inmueble. Tercero. No poseer el demandado documento que lo legitime como propietario u ocupante del inmueble; por los hechos antes narrados y el derecho alegado es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano PEDRO SANCHEZ, up-supra identificado, para que convenga en restituirme sin plazo alguno el bien inmueble por cuanto lo necesito para habitarlo con mi familia. Así mismo solicito que el demandado sea compelido a cancelar los gastos y costos del proceso.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.

ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2.011, quedando registrado bajo el Nº 2011.6741, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6036 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011; en su escrito libelar señaló que el demandado se encuentra ocupando el referido inmueble desde aproximadamente hace 8 años por haberla invadido; deja expresamente establecido esta Juzgadora que el demandado Pedro Sánchez, si bien estaba a derecho por habérsele citado en el presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido a los fines de dar contestación a la demanda, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia, que el demandado antes mencionado tampoco hizo uso de ese derecho, sin embargo, este Tribunal es del criterio que en la acción reivindicatoria no opera la confesión ficta, recayendo la carga probatoria en el actor, quien debe demostrar los supuestos de procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia así se declara.

Así tenemos que, ante la incomparecencia del demandado PEDRO SANCHEZ a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal considera necesario señalar, que acoge el criterio sostenido por el más alto Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, cuando mediante sentencia N° 321 de fecha 29/11/2001 en el expediente R.C.Nº AA60-S-2002-000006 y con ponencia de Francisco Carrasquero López sostuvo:

“Que es criterio pacifico y reiterado de esta Alzada que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecer que el demandado al demostrar un mejor derecho de prosperidad sobre ese bien a reivindicar, sea éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar….”(Negrilla de la Sala)

De donde se evidencia que la Sala Civil dejó expresamente establecido que en materia de reivindicación no opera la confesión ficta, por lo que dicha declaración en el presente caso no puede prosperar ya que, en caso de que el demandado compareciera al juicio, lo que pudiera demostrar es un mejor derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, y sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, el silencio por parte él.

En caso que el accionado no diere contestación a la demanda, como ocurrió en el caso de marras, el actor o el demandante tiene la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, o de lo contrario, constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar…”

En ese orden de ideas, y acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes señalado, considera que la incomparecencia del demandado de autos en el juicio no produjo en forma alguna la confesión ficta de éste, y así se decide.-

Resuelta como ha quedado la anterior consideración pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.

Tal como quedo señalado up-supra la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2.011, quedando registrado bajo el Nº 2011.6741, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6036 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, en su escrito libelar señaló que el demandado se encuentra ocupando el referido inmueble desde aproximadamente hace 8 años por haberla invadido.

Al respecto, establece el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

De acuerdo al contenido de tal disposición y a la doctrina y jurisprudencia patria se evidencia que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:
• Que la acción sea ejercida por el propietario de la cosa a reivindicar.
• Que el demandado esté en posesión de la cosa.
• Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.
• Ausencia de derecho a poseer, del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.

De tal manera que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y por consiguiente la procedencia de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Anexas al libelo de demanda

1.- Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio; protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2.011, quedando registrado bajo el Nº 2011.6741, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6036 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, (folios 3 al 9), que al tratarse de una copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, y al no ser impugnado por la parte contraria se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 , 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Así, del mismo se desprende que el ciudadano José Fabio Campo Vásquez, (demandante de autos) adquirió el inmueble objeto de la presente causa del ciudadano Abel de Vasconcelos Vieira. En consecuencia, éste instrumento demuestra que el demandante es propietario del inmueble objeto de reivindicación. Y así se establece.

2.- Solicitud de Inspección Judicial original (extra litem), practicada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2011, en el inmueble objeto de este litigio, (folios 10 al 20), esta Juzgadora observa en la ubicación del inmueble a reivindicar, en la misma se evidencia que el solicitante no indicó medidas y linderos del referido inmueble, el Tribunal en el acta de Inspección dejó constancia de las personas que estaban en el sitio, expresando la ciudadana Isamar Sánchez ser hija del ciudadano Pedro María Sánchez, y que habitan seis (6) personas Pedro María Sánchez, Dirimar Sánchez Barreto, Laurimar Sánchez Barreto, Eduardo Briceño y Ángel Eduardo Briceño , los cuales habitan por que el señor Abel de Vasconcelos se las diò para que vivieran , ya que el ciudadano Pedro María Sánchez , le trabajaba al referido ciudadano, y se observa que el ciudadano Pedro Sánchez responde al nombre del demandado en reivindicación, este documento se valora solo como indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha, y por tratarse de una inspección extra-proceso, y evidencia que efectivamente en dicha solicitud no indicaron los linderos del inmueble objeto de la inspección, pero el Tribunal si dejo constancia de las personas que ocupaban el inmueble ya que el ciudadano Vasconcelos se las dio para que vivieran , en virtud de que el ciudadano Pedro María Sánchez le trabajaba al prenombrado ciudadano.

3.- Documento privado, suscrito entre los ciudadanos ABEL DE VASCONECELOS VIEIRA CARDOSO y JOSÉ FABIO CAMPO VASQUEZ, de una venta, pura y simple perfecta e irrevocable, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 5, Nº 12, sector 3, Urbanización 24 de Julio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno ejido que no forma parte de la venta, la cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts 2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de la vivienda Nº 7 de la avenida 2; SUR: Calle 5; ESTE: Vivienda Nº 10 y OESTE: Vivienda Nº 14; evidenciándose del mismo que este documento no presenta fecha de expedición, ( folio 21), esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no tiene fecha cierta de la realización de tal negociación, a pesar de que no fue objeto de tacha ni de impugnación, y así se declara.

En el lapso de promoción de prueba la parte actora obtuvo las siguientes pruebas:

4.- Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio; protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2.011, quedando registrado bajo el Nº 2011.6741, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.6036 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, (folios 3 al 9), el cual ya fue analizado en el Punto 1.

5.- Copia certificada del expediente de consignación Nº 571 del Juzgado Primero del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, (folio 49 al 64), este Tribunal considera que nada aporta al proceso, por tal motivo no le confiere valor probatorio, en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA:

De las pruebas obtenidas y analizadas anteriormente se evidencia que el instrumento con el que pretende el actor demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto de este litigio, es un documento registrado y como tal produce efectos contra terceros, por cuanto el documento del inmueble está sometido a la formalidad del registro, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil, que establece:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Y el artículo 1.924 del mismo Código dispone:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, si el artículo 1.920 del citado Código, exige que los documentos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse y el 1.924 en su parte in fine establece, que cuando la ley exige título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra prueba, se concluye que el documento presentado por el accionante tiene efecto contra terceros, por lo que a criterio de quien juzga sirve de fundamento para demostrar la propiedad que a tenor del artículo 548 del Código Civil, alega quien acciona en reivindicación.

Acoge de esta forma este Tribunal criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 17/09/2.003 con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo:

“…Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.

Y al evidenciarse de los autos que dicho instrumento se trata de un instrumento de propiedad recaído sobre el inmueble objeto de la presente acción, considera esta juzgadora, que la parte demandante demostró que es el propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 5, Nº 12, sector 3, Urbanización 24 de Julio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno ejido que no forma parte de la venta, la cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts 2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de la vivienda Nº 7 de la avenida 2; SUR: Calle 5; ESTE: Vivienda Nº 10 y OESTE: Vivienda Nº 14, en consecuencia, se cumple el primero de los extremos exigido para la procedencia de la acción intentada, y así se declara.

En relación a otro extremo necesario para la procedencia de la acción, cual es, la identidad de la cosa poseída por el demandado y la cosa objeto de la acción, observamos que el inmueble cuya reivindicación se solicita es descrito en el libelo de demanda de la siguiente forma:

“…un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 5, Nº 12, sector 3, Urbanización 24 de Julio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno ejido que no forma parte de la venta, la cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts 2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de la vivienda Nº 7 de la avenida 2; SUR: Calle 5; ESTE: Vivienda Nº 10 y OESTE: Vivienda Nº 14…” Más no así en la inspección extralitem que acompaño en el libelo de demanda en la cual el peticionante no estableció los linderos del inmueble a que hace referencia

Concluye esta juzgadora que ciertamente, no se demostró la identidad del inmueble de propiedad del actor a reivindicar, con el inmueble ocupado por el demandado objeto de la inspección judicial, faltando uno de los requisitos para que prospere la acción por reivindicación, se reitera el criterio jurisprudencial que desde vieja data, y vigente hasta ahora, “que para que prospere la acción reivindicatoria el actor debe demostrar en forma concurrente los siguientes extremos: 1) la condición de propietario, del actor sobre el bien a reivindicar, 2) la posesión del demandado o demandados, de la cosa a reivindicar 3) la identidad del bien a reivindicar con el bien detentado por los demandados o demandado, y 4) que no lo detenten o posean ilegalmente, vale decir que esa posesión sea licita

Considera quien aquí decide inútil pasar a analizar el cuarto y ultimo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ya que no se logró demostrar los elementos de convicción y certeza en cuanto al inmueble a reivindicar, y así se decide.

Analizas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora solamente logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, no obstante el resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, up-supra señalado de la presente decisión como son: la identificación del inmueble y el carácter de tenedor de la demandada, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR: la demanda de la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSÉ FABIO CAMPO VÁSQUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.999, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 5, Nº 12, sector 3, Urbanización 24 de Julio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno ejido que no forma parte de la venta, la cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts 2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar de la vivienda Nº 7 de la avenida 2; SUR: Calle 5; ESTE: Vivienda Nº 10 y OESTE: Vivienda Nº 14, todos plenamente identificados en el presente fallo, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”(negrilla del tribunal)
Se condenan en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación. La Juez Provisoria, (FDO) Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario, (FDO) Abg. Omar Peroza González. En esta misma fecha se dio publicó la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- CERTIFICA que las anteriores copias fotostática son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inserta a los folios SESENTA Y SIETE (67) al SETENTA Y OCHO (78) del expediente N° 3.828-2011, de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Demandante: CAMPO VSQUEZ JOSÉ FABIO. Demandado: SÁNCHEZ PEDRO. Certificación que se expide por orden de la ciudadana Juez, según sentencia dictada en fecha 9/3/2011 y por mandato que me autoriza de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Araure a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO del año dos mil doce.-

El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.