REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 03 de Febrero de 2012.
Años 201° y 152°

SOLICITUD N°: 2.011-2011.-

SOLICITANTES: MARBELLA JOSEFINA UZCATEGUI GONZÁLEZ y PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.373.531 y V-5.637.020, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización El Pilar, calle Los Eucaliptos, casa N° 275, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 23, casa N° 12, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: FANNY BONILLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.949.375 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.359.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis de Diciembre de dos mil once (16/12/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA UZCATEGUI GONZÁLEZ y PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.373.531 y V-5.637.020, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización El Pilar, calle Los Eucaliptos, casa N° 275, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 23, casa N° 12, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído Matrimonio Civil el día dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos (16/10/1.992), ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 235, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 23, casa N° 12, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre “MARÍA VICTORÍA BARAZARTE UZCATEGUI”, venezolana, mayores de edad, soltera, Titular de la Cédula d Identidad N° V-21.255.703. Pero es el caso, que entre mi cónyuge y yo, existe una separación de hecho desde el mes de Octubre de 2005 y que se ha prolongado por más de cinco(05) años sin que hasta la presente fecha hayamos podido superar esa situación mediante el reconcilio y estableciendo cada uno domicilios separados. Es por lo que acudimos para solicitar, dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mes de Octubre de 2005 hasta la presente fecha, para que mediante sentencia y previa notificación del representante del Ministerio Público, se declare la disolución del vinculo matrimonial que nos une. Durante la unión conyugal adquirimos un inmueble que de mutuo y amistoso acuerdo el ciudadano PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ, conviene en cederle a la ciudadana MARBELLA JOSEFINA UZCATEGUI GONZÁLEZA, el cincuenta por ciento (50%) que tiene y le corresponde sobre el inmueble adquirido durante la unión conyugal, una vez liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble, en su debido momento, cuya características y linderos se describen a continuación: Un (01) casa – quinta y la parcela de terreno propia donde la misma se halla construida, signada con el N° 275, ubicada en la Urbanización El Pilar, calle Los Eucaliptos, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de terreno de SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (615,47 Mts 2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 271; SUR: Parcela N° 280; ESTE: Parcela N° 276 y OESTE: Calle Los Eucaliptos que es su frente y la casa tiene DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (230 Mts 2) de construcción aproximadamente y nos pertenece según consta de Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20/09/2007, bajo el N° 21, folio 162 al 179, Protocolo Primero, Tomo vigésimo tercero, tercer trimestre del año 2007.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once (21/12/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 07 y 08).

Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA UZCATEGUI GONZÁLEZ y PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.373.531 y V-5.637.020 respectivamente, (folio 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 235, expedida por el Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Abogada Raquel Vieira de Real, (folios 4 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos (16/10/1.992).- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 560, expedida por la Abg. María Cristina Pujol Pérez, Coordinadora de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo (folios 05), correspondiente a la ciudadana MARÍA VÍCTORIA BARAZARTE UZCATEGUI, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA VÍCTORIA BARAZARTE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, hija, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.255.703, (folio 06), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los Actos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente, que en fecha trece de enero del año en curso (13/01/2012), fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA UZCATEGUI GONZÁLEZ y PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ, ampliamente identificados, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

Con respecto, al bien señalado por las partes como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARBELLA JOSEFINA UZCATEGUI GONZÁLEZ y PEDRO RAFAEL BARAZARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.373.531 y V-5.637.020, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos (16/10/1.992), ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 235 y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TRES (03) día del mes de Febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 horas de la mañana.- Conste.-










Solicitud N° 2.011-2011.- MSP/solimar.-