REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Araure, 03 de Febrero de 2012

EXPEDIENTE N°: 3.822-2011.-
I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.056.151, en Araure Estado Portuguesa, en el Barrio “LA VILLA”, en la Avenida 01, con Calle 3, Casa N° 82, frente a la Ferretería FERRECENCA.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.077.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 133.087.

DEMANDADA: MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.170.208, y con domicilio en Araure Estado Portuguesa, Callejón 3, entre Avenidas 17 y 18, distinguida con el N°. 09, Sector Campo Lindo, frente a la Casa Sindical.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
GONZALO CARRASCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.802.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.878.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria
(Incidencia sobre Cuestiones Previas).


Surge la presente incidencia con motivo de la oposición de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formuladas por la parte demandada.

En este sentido, observa quien juzga que con respecto a ello surgen las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el Abogado CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante escrito constante de un (1) folio útil, hace Oposición a la Cuestión Previa formulada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 884 y 346 del Código de procedimiento Civil (folio 35). Alegando entre otras cosas que:

“ Que opone formalmente a la parte demandada contestación a la cuestión previa contenida en el nemeral7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de la existencia de una condición o plazo pendiente, pero que es evidente que la parte demandada no ha cumplido con las dos cuotas fijadas a cancelar …, continua arguyendo que el instrumento jurídico fundamental y de medio probatorio relevante de la acción fue autenticado por ante la notaria Publica Primera de Acarigua , del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14,Tomo 185 de los libros llevados por ante esa notaria , de fecha 1/12/10 creo compromiso de pago constituido en dos (2) cuotas hoy pendiente por cancelar, cada una pagadera en cinco (5)meses, la primera independientemente de la autenticación de dicho documento y la segunda empezándose a contar luego del vencimiento de la primera para ser canceladas por la parte demandada.., aduce que se creo compromiso a fecha cierta y cerrada en dicho documento autenticado, por otra parte manifiesta que cuando la parte demandada habla de condición en dicha cuestión previa, para protocolizar a nombre de la demandada queda claro y conciso que dicha protocolización será para el documento de tramitación de titularidad del inmueble, el cual se realizara luego de la cancelación o cumplimiento de los pagos, en la que quedo comprometida la hoy demandada…, y solo así con su debida cancelación por parte de la hoy demandada se tendría que protocolizar dicho documento….”

Se deja constancia que en la oportunidad de promover y evacuar prueba ninguna de las partes obtuvieron pruebas algunas.

El Tribunal para resolver la controversia planteada lo hace previas las siguientes consideraciones:

En este sentido, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del articulo 346 , la parte demandante manifestara dentro de los Cinco días, si convienen en ellas o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.( Negrillas del Tribunal )

Y al respecto, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351 se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez , y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación,…” (Negrillas del Tribunal)


Una vez hecha la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente esta Juzgadora observa que efectivamente la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil mas no promovió pruebas alguna alego entre otras cosas:
“ Que opone formalmente a la parte demandada contestación a la cuestión previa contenida en el nemeral7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de la existencia de una condición o plazo pendiente, pero que es evidente que la parte demandada no ha cumplido con las dos cuotas fijadas a cancelar …, continua arguyendo que el instrumento jurídico fundamental y de medio probatorio relevante de la acción fue autenticado por ante la notaria Publica Primera de Acarigua , del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14,Tomo 185 de los libros llevados por ante esa notaria , de fecha 1/12/10 creo compromiso de pago constituido en dos (2) cuotas hoy pendiente por cancelar, cada una pagadera en cinco (5)meses, la primera independientemente de la autenticación de dicho documento y la segunda empezándose a contar luego del vencimiento de la primera para ser canceladas por la parte demandada.., aduce que se creo compromiso a fecha cierta y cerrada en dicho documento autenticado, por otra parte manifiesta que cuando la parte demandada habla de condición en dicha cuestión previa, para protocolizar a nombre de la demandada queda claro y conciso que dicha protocolización será para el documento de tramitación de titularidad del inmueble, el cual se realizara luego de la cancelación o cumplimiento de los pagos, en la que quedo comprometida la hoy demandada…, y solo así con su debida cancelación por parte de la hoy demandada se tendría que protocolizar dicho documento….”

Y en este sentido considera quien aquí decide que no existe condición pendiente, en virtud de que el acccionante se refiere es que la accionada incumplió con las dos (2) cuotas pendiente de la negociación realizada en fecha 01/12/10 por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa bajo el Nº 14, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, la cual era por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de los cuales en ese acto recibió el comprador la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mediante cheque de gerencia librado en fecha 29/11/10 contra el Banco Banesco, distinguido con el Nº 25259926 a favor del Abogado en ejercicio Cesar Oswaldo de Jesús Montilla Araujo …, y el saldo restante que es de ochenta Mil Bolívares Fuertes (BS F. 80.000,00) serán pagados mediante dos (2) cuotas por la cantidad de cuarenta mil bolívares Fuerte (Bs. F 40.000,00) cada una vencerán la primera en el término de cinco meses siguientes, contados a partir de la fecha (1/12/10) de autenticación del presente instrumento y la segunda cuota será pagada en el termino de cinco meses siguientes contados a partir de la fecha (1/5/ 10) de vencimiento de la primera cuota, en las referidas cuotas se han incluido un interés convencionalmente tasado sobre el saldo deudor, con vencimiento según lo expresado.

De una minuciosa lectura del instrumento de negociación se desprende que realmente el acccionante esta alegando que la accionada incumplió con la obligación de pagar las dos (2) cuotas up-supra especificadas a que hace referencia dicho instrumento y en transcurso del proceso de la incidencia no se promovió pruebas alguna que le favorezca y por cuanto la obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar pactado en dicho contrato mal puede interponer la accionada la referida cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente sin antes haber cumplido con su obligación.

No obstante observa quien aquí Juzga que del referido instrumento se evidencia que el plazo pendiente es con respecto a la protocolización del documento definitivo a favor de la compradora Mirna Yajaira Rodríguez Rivas, en el supuesto que la entidad bancaria otorgue el crédito para la adquisición de la vivienda a favor de la compradora y en el mismo quedo pactado que la comparadora se compromete a seguir pagando a la Entidad Bancaria Mercantil, CA. Banco Universal, el capital e intereses y demás conceptos que se adeuden por el inmueble objeto de esta cesión y no como lo pretende hacer ver la accionada a este Juzgado que existe un plazo pendiente, en consecuencia debió cumplir con su obligación pactada para así poder alegar la referida cuestión previa y Así se declara.

En Consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada Mirna Yajaira Rodríguez Rivas, debidamente asistida por el abogado Gonzalo Carrasco Suárez y así se decide.

Se ordena a la demandada a contestar la demanda al primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho fijada en la tablilla de este Tribunal (8:30 am – 3:30 pm) y así se establece.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la accionada Mirna Yajaira Rodríguez Rivas, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.170.208, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Gonzalo Carrasco Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.878, titular de la cedula de identidad Nº 4.802.554.

En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana MIRNA YAJAIRA RODRÍGUEZ Rivas, antes identificada, a contestar la demanda al primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho fijada en la tablilla de este Tribunal (8:30 am – 3:30 pm) y así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al tercer (03) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
(Scría.)



Expediente N°. 3.822-11
MSP