REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 07 de Febrero de 2012.
Años: 201° y 152°


SOLICITUD N°: 1.609-2010.-

SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO y KARINA PEREIRA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.540.040 y V-17.278.442, respectivamente, y de este domicilio.

ABOG. ASISTENTES: EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ y LENIN PRINCIPAL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.000.300 y V-5.949.559, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.507 y 58.375, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15/12/2010, por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO y KARINA PEREIRA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.540.040 y V-17.278.442, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por los Abogados EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ y LENIN PRINCIPAL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.000.300 y V-5.949.559, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.507 y 58.375, respectivamente, mediante escrito, solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22/12/2010, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 7 y 8).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure en fecha Catorce de Agosto del año Dos Mil Ocho tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 267, Posteriormente fijamos como único domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Vencedores de Araure, Avenida Principal, casa N° 242, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Es el caso ciudadana Jueza, que nuestra relación conyugal sufrio una ruptura en el mes de Mayo del año 2010, dando inicio a nuestra separación de hecho y originando consecuencialmente el cambio del domicilio de ciudadano DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, a la siguiente dirección: Urbanización San José, Avenida 3, casa N° 227, en Araure Estado Portuguesa. Obrando a partir de dicha fecha cada uno de manera independiente, particular y separadamente. Ahora bien, por cuanto a la presente fecha no se ha producido entre nosotros acto alguno que pudiera asimilarse a la reanudación de la vida conyugal, siendo este hecho el fundamento por el cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar formalmente nuestra separación de cuerpos, supuesto este previsto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente. Igualmente declaramos que durante la existencia del vínculo conyugal no procreamos hijos, ni tampoco adquirimos bienes de fortuna. Finalmente solicitamos muy respetuosamente a este competente Tribunal se sirva a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, con relación al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de la buena fe. Así mismo pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho....” (Folios 1 y 2).


En fecha 25 de Noviembre del 2011, compareció por ante este Despacho la ciudadana KARINA PEREIRA TEIXEIRA, asistida por el abogado Roger Luzardo Parra, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.764 y mediante diligencia solicita se le expida copia certificada de la solicitud de separación de cuerpo y del auto de admisión que cursa en a presente solicitud y consigna los emolumentos necesarios para las copias; siendo acordadas las mismas por auto de fecha treinta de noviembre de dos mil once (30/11/2011). (Folio 9 y 10).

En fecha 30 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Despacho, hace constar mediante diligencia que recibió del Secretario de este Tribunal, el dinero para la expedición de las copias solicitadas (folio 11).
En fecha 10 de Enero del 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Unda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.183 y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para las copias y sea notificado el Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho, hace constar mediante diligencia que recibió del Secretario de este Tribunal, el dinero para la expedición de las copias (folios 13 y 14).

En fecha 13 de Enero de 2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, consigna mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 15 y 16).

En fecha 02 de Febrero de 2012, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: KARINA PEREIRA TEXEIRA, plenamente identificado en autos, asistida por el Abogado JULIO CASTALLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, por una parte; por la otra parte el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.183, mediante escrito solicitaron se declare la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio, en vista de que ya ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna. (Folio 17).

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO y KARINA PEREIRA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.540.040 y V-17.278.442, respectivamente, y de este domicilio, en virtud del matrimonio contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha Catorce de Agosto de 2008, según acta N° 267. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO y KARINA PEREIRA TEIXEIRA, queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 p.m.- Conste,
(Scría.)

Solicitud N°. 1.609-10.-
MSP/luís