REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 07 de Febrero de 2012.
Años: 201° y 152°

SOLICITUD N°: 1.617-2011.-

SOLICITANTES: BARBA VEGA DENYS MARÍA y QUINTERO PINZON WILSON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.480.726 y V-25.996.367, respectivamente, domiciliada la primera en el Caserío Palmarito, calle Vega, casa S/N, cerca de la Unidad Educativa Bolivariana Palmarito, Municipio Torres del Estado Lara y el segundo en la Planta de Gas, antes denominada Marina Gas, ahora Guaraira Repano, ubicada en el kilómetro 12, carretera vieja vía Petare Guarenas, Distrito Capital.

APOD. JUD: MARIBEL YÉPEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.477.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
(Artículos 189 y 190 del Código Civil)
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de enero de dos mil once (14/01/2011), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: BARBA VEGA DENYS MARÍA y QUINTERO PINZON WILSON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.480.726 y V-25.996.367, respectivamente, domiciliada la primera en el Caserío Palmarito, calle Vega, casa S/N, cerca de la Unidad Educativa Bolivariana Palmarito, Municipio Torres del Estado Lara y el segundo en la Planta de Gas, antes denominada Marina Gas, ahora Guaraira Repano, ubicada en el kilómetro 12, carretera vieja vía Petare Guarenas, Distrito Capital; debidamente asistidos por la abogada MARIBEL YÉPEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.477, mediante escrito, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecinueve de enero de dos mil once (19/01/2011), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público; seguidamente se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 07 y 08).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…contrajimos Matrimonio por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Araure de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, cuya Acta quedó inscrita en fecha 07 de Noviembre de 2009, bajo el N° 261, la cual se anexa marcada “A”. Fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Rodas, casa N° 4, vereda uno, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Allí vivimos alquilados desde el mes de Noviembre del año 2009. En principio, como en casi todas las relaciones, nuestra unión conyugal fue armoniosa hasta que nuestras relaciones se hicieron insostenibles. No tuvimos hijos durante el tiempo de nuestra relación y a mediados del mes de Julio del año 2.010, decidimos de mutuo acuerdo separarnos legalmente de cuerpos, ya que de hecho o en la practica lo estamos desde hace tiempo y en razón de que la vida en común entre nosotros no es posible y menos ahora en la actualidad, habiéndose convertido nuestra relación en una ruptura prolongada y definida, es esta causa suficiente por la cual, conforme al contenido del ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil en concatenación con los Artículos 188 y 189 ejusdem, acudimos de mutuo acuerdo ante usted, ciudadano Juez para que sea declarada nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS. En cuanto a bines muebles e inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que durante nuestra unión conyugal no existen gananciales, menos aún después de nuestra separación de hecho, pues ambos ni siquiera tenemos vivienda propia y actualmente cada uno de nosotros trabajamos y vivimos en lugares distintos una vez que haya sido declarada nuestra separación de cuerpos. Finalmente, expuestas como han sido las bases de nuestra separación de cuerpos, solicitamos de usted, ciudadana Juez, para demás fines legales consiguientes, se sirva declararla conforme a derecho…...” (Folio 1 y 2.).

En fecha veintiuno de enero de dos mil once (21/01/2011), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Esperanza Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° 9.372.326, quién se identificó como secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Acarigua, Abg. Hyrvic Quintero. (Folios 09 y 10).

En fecha dos de febrero de dos mil doce (02/02/2012), mediante diligencia los solicitantes, BARBA VEGA DENYS MARÍA y QUINTERO PINZON WILSON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.480.726 y V-25.996.367, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada MARIBEL YÉPEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.477, solicitaron la Conversión en divorcio, todo de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos de febrero del año en curso (02/02/2012), comparecieron los ciudadanos BARBA VEGA DENYS MARÍA y QUINTERO PINZON WILSON, identificados en autos, mediante diligencia consignaron PODER ESPECIAL APUD ACTA, otorgado a la abogada MARIBEL YÉPEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.477.

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así de declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: BARBA VEGA DENYS MARÍA y QUINTERO PINZON WILSON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.480.726 y V-25.996.367, respectivamente, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha siete de noviembre de dos mil nueve (07/11/2009), según Acta N° 261. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BARBA VEGA DENYS MARÍA y QUINTERO PINZON WILSON, plenamente identificados en autos, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los siete (07) días del mes de febrero dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:45 de la tarde.- Conste.
Scrio.

Solicitud N° 1.617-2011.- MSP/solimar.