REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 843/2010.
DEMANDANTE: FREDMAR DEL VALLE PÉREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.394.630, domiciliada en la calle 9 entre carreras 1 y 2 del barrio Brisas de Leña. Píritu, municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (2) años de edad; debidamente asistida por la PROF. LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller Portuguesa.
DEMANDADO: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Vigilante de Tránsito Terrestre (Distinguido), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.170.989, domiciliado en la calle 9 entre carreras 1 y 2 del barrio Brisas de Leña, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
NARRATIVA:
En fecha: 27 de enero de 2.010, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: FREDMAR DEL VALLE PÉREZ LUCENA, en su carácter representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (2) años de edad; debidamente asistida por la PROF. LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su hija antes mencionada (folios 1 al 3). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de tres (3) folios útiles, los cuales quedaron insertas a los folios (4 al 6).
En fecha: 28 de enero de 2010, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 843/2010 (folio 7).
En fecha: 1° de febrero de 2010, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los (folios 8 al 13).
En fecha: 08 de febrero de 2010, la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, a quien citó en esa misma fecha (folios 14 al 16).
En fecha: 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció solamente el Ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ (folio 17).
En fecha: 26 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal tomando en consideración que en la presente causa no se encontraba determinada la capacidad económica del Obligado Alimentario y siendo ese el elemento determinante sin el cual no se puede fijar la Obligación de Manutención solicitada, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oficiar al JEFE DE LA DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, EL LLANITO, CARACAS, mediante oficio N° 2970-110 a los fines de que informara a este despacho, el monto o cantidad que devenga o percibe el Funcionario, ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ. (Folios 18 y 19).
En fecha: 19 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, acuerda diferir el presente fallo para el QUINTO día de despacho siguiente a que conste en autos la información requerida; además, se acordó ratificar oficio al ente empleador. (Folios 20 y 21).
En fecha: 25 de marzo de 2010, se recibió las resultas de la comisión librada en la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público (folios 22 al 27).
En fecha: 07 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto donde nuevamente acuerda ratificar oficio al ente empleador, solicitando el monto o cantidad que devenga o percibe el ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ. (Folios 28 y 29).
En fecha: 08 de febrero de 2012, se recibe oficio Nro. U.54.P-D.R.H-N° 056-12, suscrito por el COM/JEFE (TT) YELITZA YÉPEZ SERENO, CMDTE. DE LA U.E.V.T.T. N° 54 PORTUGUESA, adjunto al cual se encuentra constancia de trabajo correspondiente al ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ. (Folios 30 al 32).
TRABAZÓN DE LA LITIS.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: FREDMAR DEL VALLE PÉREZ LUCENA, en su carácter representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA),, de dos (2) años de edad; debidamente asistida por la PROF. LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 22 de enero de 2010, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, donde consigna oficio, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en el cual esa entidad la refiere al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haber llegado a ningún acuerdo con relación a la Obligación de Manutención para su hija, la cual debe destinar el Obligado Alimentario, ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado el canon de la Obligación de Manutención que debe destinar el mencionado ciudadano, así como también solicita se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por el doble de la cantidad que sea determinada por el tribunal, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; del mismo modo, solicitó que se citara al obligado alimentario, ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, así como también solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, anexando copia certificada del acta de nacimiento de la mencionada niña, referencia señalada y copia fotostática de la Cédula de Identidad.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, solo compareció el ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, quien ofreció como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,°°) mensuales y para el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°), entre otras cosas. Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el obligado alimentario, no procedió a contestarla ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovieron pruebas.
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: RORALBISMAR DE LA PAZ ARGUELLO PÉREZ, de dos (2) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de trabajo del ciudadano: ARGUELLO LINÁREZ LEIVER JOSÉ, Distinguido (TT), suscrita por el SUB. INSPECTOR (TT) DAVID JOSÉ MACAYO SAEZ, DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCIÓN NACIONAL, de fecha: 31-01-2012, donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga un sueldo Básico de: Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 887,32), Prima por Antigüedad: Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 79,86), Prima de Riesgo: Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 88,73), Prima por Jerarquía: Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 44,37) lo cual da un total Quincenal de MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,28). Asimismo, se le realizan las siguientes deducciones quincenales: Seguro Social Obligatorio: Cuarenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 40,63), Caja de ahorro CAPREMINFRA: Ciento Diez Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 110,03), Aux-fal-Mtepio CAPREMINFRA: Un Bolívar (Bs. 1,00), Fondo de Pensión y Jubilación: Treinta y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs. 33,01), Seguro de Paro Forzoso: Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5,50), Fondo Ahorro Oblig. La Vivienda: Once Bolívares (Bs. 11,00), para un Total Quincenal de deducciones de: Doscientos Un Bolívar con Diecisiete Céntimos (Bs. 201,17). Salario Mensual Integral: Dos Mil Doscientos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.200,56), Total deducción Mensual: Cuatrocientos Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 402,34), Total Sueldo-Deducción: Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.798,22), Prima Hogar: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), Prima por hijo (Por c/u 240,00) x (3): Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00), Total Neto a Cobrar: Dos Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.768,22), Bono Alimenticio Cesta Ticket: Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00). Además, recibe por concepto de: Bono Vacacional: Cuarenta días de sueldo integral, Utilidades: Noventa días con base al sueldo integral, Bono de Útiles Escolares: Se cancela en el mes de Agosto, Bono de Juguetes: Se cancela en el mes de Diciembre, Goza del beneficio de H.C.M, Seguro Social y Cesta Ticket. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-
Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención
Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaría incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene la niña involucrada en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.
Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la prueba de informe remitida por el ente empleador del obligado en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.
Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: FREDMAR DEL VALLE PÉREZ LUCENA, en su carácter representante legal de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (2) años de edad, contra el ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se condena al obligado alimentario, a cancelar por concepto de Obligación de manutención para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) mensual, que representa TRES (3) salarios mínimos nacional diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de ésta; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de NOVIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (noviembre) deberá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) que corresponden al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención mas la cuota adicional, la cual fue decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos ocasionados en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los autoridades del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano: LEIVER JOSÉ ARGUELLO LINÁREZ, a partir de la presente fecha, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación de manutención; así como se ordena la retención correspondiente al mes de NOVIEMBRE de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) que equivale al monto de la Obligación de manutención fijada y a la cuota adicional decretada por este Tribunal, las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador. En relación a la Prima por hijos, que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,°°) mensual por cada hijo, considerando el respectivo ajuste o aumento que dicha prima pueda tener en los años futuros y el Bono de juguetes que cancela el ente empleador en el mes de Diciembre de cada año, por considerar este Juzgador que se trata de beneficios cancelados al obligado alimentario para su hija y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente fijación, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al mismo, de que dichos beneficios sean depositados en la cuenta que se aperturá a nombre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA),, beneficiaria de la obligación de manutención. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, DIVISIÓN A/C DEL DEPARTAMENTO DE RETENCIÓN AL PERSONAL, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CALLE LOS LABORATORIOS, EL LLANITO, PETARE. MUNICIPIO SUCRE. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; de igual forma, se ordena a la ciudadana: FREDMAR DEL VALLE PÉREZ LUCENA, en su carácter representante legal de la niña involucrada, aperturar una cuenta de ahorro a nombre de: RORALBISMAR DE LA PAZ ARGUELLO PÉREZ, en la cual le deberán ser depositadas las cantidades que serán retenidas por concepto de Obligación de Manutención, cuotas adicionales y otros beneficios, debiendo informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma, esto con el fin de oficiar nuevamente al ente empleador una vez aperturada la cuenta a los fines de que se hagan los depósitos de las cantidades cuya retenciones han sido ordenadas en la referida cuenta. Igualmente, a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,
Abg. Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día 15-02-2012. Conste,
Scria.-
Exp. Nro. 843/2010
mtg.-
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