EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 989/2012.


DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.656.837 y domiciliada en el Barrio Tierra Floja, Calle 4, entre 3 y 4, casa s/n, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de sus hijas: (identidad omitida), de once (11) y cinco (5) años de edad.-
DEMANDADO: YOVANNY RAMON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Obrero de la Alcaldía de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.427.083, domiciliado en el Barrio Tierrea Floja, Carrera 4, con calle 3, casa s/n, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA.-

En fecha: 10 de Enero del 2.012, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO, en su carácter de representante legal de las niñas: (identidad omitida), de once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijas ciudadano: YOVANNY RAMÓN MENDEZ. (Folios 1 al 4). Anexos quedaron insertos a los Folios (5 al 12).

En fecha: 11 de enero de 2.012, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 989/2012. (Folio 13).

En fecha: 13 de enero de 2012, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: YOVANNY RAMÓN MENDEZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de Notificación, (folios 14 al 21).

En fecha: 27 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: YOVANNY RAMÓN MENDEZ, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 22 al 24.

En fecha: 27 de enero de 2012, se recibe oficio emanado por el JEFE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS, T.S.U. ELSI ALEJANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, donde informa en forma detallada los beneficios y deducciones devengados por el obligado alimentario (folio 25).

En fecha: 03 de febrero de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa comparecieron las partes quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 26 y 27).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 10 de Enero de 2012, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de las niñas: (identidad omitida), de once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO MARTÍNEZ, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano YOVANNY RAMON MENDEZ, para sus hijas: (identidad omitida), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de las niñas se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia quedó definitivamente firme en fecha: 16-11-2006, Expediente N° 640/2005 por motivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención donde se acordó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensual, además manifiesta que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite el quantum de manutención a favor de las niñas antes mencionadas, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) por cuanto el mismo se desempeña como Obrero de la ALCALDÍA DE PIRITU y en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano YOVANNY RAMÓN MENDEZ, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a las prenombradas niñas (identidad omitida), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 800,00), así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados útiles escolares, uniformes y otros ocasionados por las niñas en mención. Igualmente solicitó que se oficie al ente empleador ALCALDIA DE PÍRITU, ha objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como Obrero adscrito a esa dependencia. Igualmente solicita, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente, acompañando a la presente demanda marcadas las letras “A” y “B” partidas de nacimiento de las niñas YOHANDRA YULIBETH y YURIANNY MAILYN, con la letra “C”, sentencia de fecha: 16-11-2006, Exp. N° 640/2006, con las letras “D” y “E”, Constancia de Estudio de las niñas (identidad omitida), con la letra “F” copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante. Finalmente solicitó que la citación del ciudadano YOVANNY RAMÓN MENDEZ, se practicara en la siguiente dirección: Barrio Tierra Floja, Carrera 4, con calle 3, casa s/n, Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes.

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 03-02-2012, el ciudadano: YOVANNY RAMÓN MENDEZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario ofreció como Obligación de Manutención a favor de sus hijas (identidad omitida), la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,°°) mensual; en lo respecta a las cuotas adicionales ofreció la cantidad de cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°), para los meses de octubre y diciembre, lo que significa que en los referidos meses (octubre y diciembre) le estará cancelando la cantidad de SIESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600, °°) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en época decembrina. Con respecto a las medicinas quedó obligado en contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicina, medico y otros que sean necesarios para la asistencia de sus hijas, en un cincuenta por ciento (50%). De la misma manera se da por notificado de que la presente obligación de manutención puede ser incrementada en la medida en que sea aumentado su sueldo, así como sea aumentado los intereses y necesidades de las niñas. De la misma forma se da por notificado de que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención generara intereses calculados a la rata del 12 % anual de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia; estando presente la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO MARTÍNEZ, manifestó su aceptación al ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas en todos y cada uno de sus términos relativo al monto de la obligación de manutención, así como en cuanto a su forma de pago; asimismo solicitó se oficie al Ente Empleador del obligado alimentario DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA. Finalmente ambas partes solicitaron se le impartiera la respectiva homologación a la presente conciliación.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijas.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de las niñas involucradas, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niñas involucradas constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONILIATORIO celebrado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de las niñas: (identidad omitida), y el ciudadano YOVANNY RAMÓN MENDEZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: YOVANNY RAMÓN MENDEZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijas: (identidad omitida), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°), mensual, a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,°°) semanales. De igual forma se declara que en los meses de Octubre y Diciembre el ciudadano YOVANNY RAMÓN MENDEZ deberá cancelar una cuota especial para gastos escolares y decembrinos, lo que quiere significar que deberá cancelar para los referidos meses (octubre y diciembre) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,°°) que equivalen a la obligación de manutención y a la cuota adicional convenidas por las partes, asimismo. De igual forma, se deberá exhortar al ente empleador de que cualquier otro beneficio que le corresponda al obligado alimentario, ciudadano: YOVANNY RAMÓN MENDEZ, como por ejemplo: Becas Primaria Mensual, Útiles Primaria Anual, Juguetes Anual, entre otros, para sus hijas: (identidad omitida), deberá ser retenido y depositado a beneficio de las niñas mencionadas. Asimismo, queda obligado el ciudadano YOVANNY RAMÓN MENDEZ en sufragar el CINCUENTA por ciento (50%), para cubrir los gastos ocasionados por médico y medicinas en el momento que las niñas así lo requiera. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada; Por lo tanto las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, a quien se ACUERDA oficiar a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria “SOFITASA” la cual se encuentra signada con el Nº 0137 0053 200000567432 aperturada a nombre de las niñas: (identidad omitida), quienes se encuentran representados por su madre JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO MARTÍNEZ. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 08-02-2012, conste,
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Exp. Nro. 989/2012.
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