REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
200º y 152º
ASUNTO: Nº 1359-2011
DEMANDANTE (s): MARIA NAIROBI SOTERAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.833.285, con domicilio en la Urbanización Maizanta, Calle 03, Casa Nº 89, Turen, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de los Niños ARTURO JOSE, MARIANA CAMILA y MARIA FERNANDA, de ocho (08), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.363.104, CON domicilio en la Urbanización Maizanta, Calle 04 con Avenida 01, Turén, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPIT ULO I
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 24/11/2011, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia Especializada
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares
del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales dispuestas en el Articulo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana MARIA NAIROBI SOTERAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.833.285, con domicilio en la Urbanización Maizanta, Calle 03, Casa Nº 89, Turen, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de los Niños ARTURO JOSE, MARIANA CAMILA y MARIA FERNANDA, de ocho (08), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, consigna escrito de Demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, antes identificado. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 27).
Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.363.104, CON domicilio en la Urbanización Maizanta, Calle 04 con Avenida 01, Turén, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, para sus hijos ARTURO JOSE, MARIANA CAMILA y MARIA FERNANDA, de ocho(08), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, para cubrir sus necesidades, resulta insuficiente, debido al alto costo de la vida, ya que, los gastos de los mismos se han ido incrementando de acuerdo a sus edades. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 03 de agosto de 2009, Exp Nº 1048-09, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, acordando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) Mensual, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos ARTURO JOSE, MARIANA CAMILA y MARIA FERNANDA, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento, lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de sus hijos antes mencionados.
La actora manifestó, que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, y que tiene por objeto asegurar la
subsistencia del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un salario mensual aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.200,00) por cuanto, se desempeña como comerciante
La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en relación a sus hijos antes referidos, en consecuencia, se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) MENSUALES y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, la suma a aportar de obligación de Manutención, es decir, SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención.
A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, solicito se indague al mencionado ciudadano con la finalidad de precisar la capacidad económica, por cuanto, el mismo se desempeña como comerciante.
Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo a la presente demanda marcada con las letras “A”, “B” y “C” partidas de nacimiento de los niños ARTURO JOSE, MARIANA CAMILA y MARIA FERNANDA, con la letra “D” sentencia Nº 1048-2009, con las letras “E”, “F”, “G” Constancia de estudio de los niños en mención y con la letra “H” copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante
Solicitó que el ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, plenamente identificado, sea citado en Urbanización Maizanta, Calle 04, con Avenida 01, Turèn, Estado Portuguesa.-
A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre
calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR, la presente reclamación (F 1 al 27).-
En fecha 29 de noviembre del 2011, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS y mediante oficio Nº 3020-570 al representante del Ministerio Público (F-28 al 31).-
En fecha 17 de Enero de 2012, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, el cual no se encontraba para el momento de su comparecencia y fue atendido por la ciudadana MARIA DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.135.681, quien manifestó ser su madre y que no se encontraba que esta trabajando que cuando llegue le informara (f. 32)
En fecha 17 de Enero de 2012, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS (f. 33 y 34)
En fecha 23 de enero de 2012, se celebro acto conciliatorio y compareció la ciudadana MARIA NAIROBY SOTERAN PARRA, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos a un acuerdo y me dejo la tarjeta de alimentación, además acordamos que entre los dos íbamos a cubrir las necesidades de los niños, solo quiero que el me ayude a comprarle las camas a los niños, ya que el me ayuda con la ropa, medicinas y gastos médicos cuando los niños lo requieren”.- Se hizo constar que la parte demandante, ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Abogado. (f. 35).
En fecha 23 de enero de 2012, el tribunal por medio de auto, hace constar que siendo las 3:30 P.M., hora limite para despachar, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (f. 36)
En fecha 06 de febrero 2012, cursa auto del Tribunal donde informa el vencimiento del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por aplicación del articulo 520 ejusdem, declara esta causa en estado de Sentencia, verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
En el presente procedimiento se observa, que el ciudadano parte demandada ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, debidamente identificado en autos, no compareció al acto de contestación, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una confesión ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura, a tales efectos establece el articulo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para se produzca los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciere a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición de la actora no sea contraria a derecho, observando esta juzgadora que la presente acción lejos de estar contraria derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Aumento de obligación de manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida ley, específicamente en el articulo 511 y siguiente.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose en el presente caso que el obligado alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la autora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal, articulo 362 C.P.C.
Con el análisis que precede queda plenamente probado la existencia de la confesión ficta prevista en el articulo 362 C.P.C, en virtud, de que la misma no fue desvirtuada por el ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa en la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, con su contumacia asumió y acepto cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento referido; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Aumento de Obligación de Manutención se basa en causa legal, lo que trae como consecuencia declararla con lugar. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turèn Y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
Por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA NAIROBY SOTERAN PARRA, representante legal de los niños ARTURO JOSE, MARIANA CAMILA y MARIA FERNANDA, de ocho (08), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta que el ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS cancele por concepto de aumento de obligación de alimentación para sus hijos ARTURO JOSE, MARIANA CAMILA y MARIA FERNANDA, la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 700,oo), esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 369 eyusdem, de conformidad con el artículo 374 de la referida ley, dicho pago debe realizar en forma continua y por adelantado, advirtiéndole a dicho ciudadano que el atraso injustificado en el pago de dicho aumento generara intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas, esto último tal y como lo dispone el articulo 362 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
TERCERO: Además, queda obligado el ciudadano ARTURO JOSE SUAREZ ARIAS, a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos
ocasionados por concepto de medicina, médicos y otros que sean necesarios. Así mismo, se le advierte que el monto fijado se ajustara en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de este, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo.
CUARTO: Igualmente este Tribunal DECRETA que los meses de septiembre y diciembre, la suma a aportar de obligación de Manutención, es de MIL CUATOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00) para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y por época de navidad. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que la ciudadana MARIA NAIROBI SOTERAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.833.285, en su carácter de representante legal de los niños ARTURO JOSE, MARIANA CAMILA y MARIA FERNANDA, de ocho (08), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, aperturara en la entidad bancaria del Banco de Venezuela (líbrese oficio). Líbrese el correspondiente oficio. Así se decide.
Anótese en los libros respectivos, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los Diez (10) días del mes de febrero del año Dos mil Doce (2.012).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Asunto Nº 1.359-2011
TGO/GSBE/memo
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