REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 28 de Febrero de 2.012.
201º y 152º.-


EXPEDIENTE Nº 1037-2010

SOLICITANTES: MAXIMIANO ANTONIO GUERRA YANEZ Y FANNY DEL CARMEN COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Av. Guzmán Blanco, Quinta La Trinidad, Urb. Carlos Delgado Chalbaud, Caracas Distrito Capital y la segunda en el Caserío Río Caro, Calle Principal casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº: V 6.968.737 y V 12.010.803, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°119.366.- Y APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ABG.GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.724.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO


SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Julio de 2010, los ciudadanos MAXIMIANO ANTONIO GUERRA YANEZ Y FANNY DEL CARMEN COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Av. Guzmán Blanco, Quinta La Trinidad, Urb. Carlos Delgado Chalbaud, Caracas Distrito Capital y la segunda en el Caserío Río Caro, Calle Principal casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº: V 6.968.737 y V 12.010.803, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 02 de Noviembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en el Caserío Río Caro Municipio Ospino, Estado Portuguesa, que decidieron separarse bajo las estipulaciones siguientes: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca libre e independiente el uno del otro por el lapso establecido para la separación de cuerpos. SEGUNDO: Desde el momento de la firma de la presente Separación de Cuerpos, las partes convienen en que todo lo que adquieran patrimonialmente pertenezca personalmente al cónyuge que los adquirió y finalmente piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Julio de 2010, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 27 de Enero de 2012, el ciudadano: MAXIMIANO ANTONIO GUERRA YANEZ, asistido de abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge, ciudadana FANNY DEL CARMEN COLMENAREZ.
En fecha 07 de Febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación firmada por la ciudadana FANNY DEL CARMEN COLMENAREZ.-
En fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano MAXIMIANO ANTONIO GUERRA YANEZ, le otorgo Poder Apud-Acta al Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso.-
En fecha 10 de Febrero de 2012, la ciudadana FANNY DEL CARMEN COLMENAREZ, mediante diligencia se opuso a la solicitud de Conversión en Divorcio planteado por el ciudadano Maximiano Antonio Guerra por cuanto no esta definido lo relativo a la comunidad conyugal contraída en su oportunidad por ellos.
Este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2012, vista la exposición realizada por la ciudadana FANNY DEL CARMEN COLMENAREZ donde se opone a la solicitud, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano Maximiano Antonio Guerra o a su apoderado Judicial a los fines conteste sobre lo expuesto por dicha ciudadana.-
El 22 de Febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación firmada por el Abg. Gustavo Alberto Alvarado Reinoso en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Maximiano Antonio Guerra.-
En fecha 23 de Febrero de 2012, el Abg. Gustavo Alberto Alvarado, consigno escrito contestando lo manifestado por la ciudadana Fanny del Carmen Colmenarez, donde manifiesta “Que por cuanto no esta definido entre nosotros de una manera clara, lo relativo a lo adquirido dentro de la comunidad conyugal…. Y que bajo ninguna presión firmara ningún documento”. Ahora bien estamos en presencia de un procedimiento de divorcio que en esencia es jurisdicción judicial y graciosa o voluntaria, dicha solicitud puede ser formulada por uno solo de los esposos o por ambos actuando de manera conjunta, quien formulo la solicitud no tiene que comprobar en efecto la verificación de la existencia y de la fecha de la sentencia o del decreto de separación de cuerpo corresponde de oficio al Tribunal que recibe la solicitud, por otra parte la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación no es susceptible de prueba ya que se trata de un hecho negativo indefinido, de ahí que en supuesto de que el alegado sea falso, corresponde efectuar la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega. Conforme a lo anterior expuesto el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 21 de Julio de 2010, la cual se prolongo por mas de un año y visto que en fecha 27 de enero de 2012 compareció el ciudadano Maximiano Antonio Guerra solicito la conversión en divorcio por ellos solicitada, por lo tanto solicito sea declarada con Lugar dicha solicitud.-
Ahora bien visto lo expuesto por las partes este Tribunal al respecto emite las siguientes consideraciones:
Efectivamente como lo explana el Abg. Gustavo Alberto Alvarado para que prospere la Conversión en Divorcio es necesario que se den dos(2) circunstancia:
1) Que haya transcurrido mas de un (1) año del decreto de Separación de Cuerpos emitido por el Tribunal.-
2) Y que no haya ocurrido la reconciliación entre los esposos.-

Por lo tanto siendo que en su escrito de oposición la ciudadana Fanny del Carmen Colmenarez no fundamenta lo mismo en alguna de las situaciones antes indicadas y revisadas como han sido las actas procesales, observando este Tribunal que los solicitantes han vivido bajo régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Ospino del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MAXIMIANO ANTONIO GUERRA YANEZ Y FANNY DEL CARMEN COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Av. Guzmán Blanco, Quinta La Trinidad, Urb. Carlos Delgado Chalbaud, Caracas Distrito Capital y la segunda en el Caserío Río Caro, Calle Principal casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº: V 6.968.737 y V 12.010.803, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 02 de Noviembre de 2005, según consta en Acta de Matrimonio N° 104.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, (28) de Febrero de 2.012. Años 201º y 152º.-
La Juez,

FDO. COPIA

Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario

FDO. COPIA

Abg. ERASMO QUIJADA

EXP. Nº 1037-2011.




Se dictó y se publicó siendo las dos de la tarde del día de hoy, a los (28) días del mes de Febrero de 2012, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.

FDO. COPIA


Abg. ERASMO – SECRETARIO.


JRP/ odo.-