REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Apoderados:
DEMANDANTE: JAIME VARGAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.850.376, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LILIA B. ZARAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.644.328, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.892 y LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.033.007, inscrito en el Inpreabogado 96.617, domiciliado en la calle 29 con Avenida Libertador, local N° 30-70, del centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DEMANDADA: RAFAEL ANTEQUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.315.785.
APODERADO JUDICIAL: ROSSANA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.018.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.850.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.
CAUSA: 1.364-2011
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
II
Por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JAIME VARGAS URIBE, debidamente asistido por la Abogado LILIA B. ZARAZA, en contra del el ciudadano RAFAEL ANTEQUERA MENDOZA, por motivo de Recurso de Invalidación de Sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por este Tribunal en la Causa signada con el N° 1.300-2001. Junto al escrito libelar acompaño con los siguientes documentos: Del Folio cinco (5) al ciento dieciocho (118), copia certificada del expediente 1300-2011, DEMANDANTE: RAFAEL ANTEQUERA MENDOZA, DEMANDADO: JAIME VARGAS URIBE, Motivo: Incumplimiento de contrato de Arrendamiento. Admitida la demanda en fecha 03 de octubre del 2.011, se libró boleta de Citación a la parte demandada. (Folios 1 al 124).
Se libró auto fijando la caución establecida en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de procedimiento Civil, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), la cual debe ser consignada en cheque de gerencia por el accionante para responder por los daños y perjuicios causados por el retardo en caso de no invalidarse el juicio. (Folio 2, Cuaderno Separado de Medidas).
En fecha 10 de octubre del 2011, compareció el ciudadano JAIME VARGAS URIBE, y su Apoderada Judicial Abg. Lilia Zaraza, identificada en autos y dando cumplimiento a lo requerido, consigna cheque de Gerencia Número 15040107 girado contra la cuenta corriente 0105-0115-62-2115040107, del banco mercantil por la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) a favor de este tribunal (Cuaderno Separado de Medidas, folio 3).
Por auto de fecha 14 de octubre del 2011, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, Agencia Acarigua, a nombre de este tribunal. Se libró oficio. (Cuaderno Separado de Medidas, folio 4).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2011, el ciudadano JAIME VARGAS URIBE, arriba identificada, otorga PODER APUD ACTA a los ciudadanos LILIA ZARAZA Y LUIS SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.644.328 y 14.425.696, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 53.892 y 96.617.
Consta en la presente causa, que el libelo de demanda fue reformado en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, condición de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME VARGAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.850.376, de este domicilio, ambos con domicilio procesal en la calle 29 con Avenida Libertador, local N° 30-70, del centro de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde expresa que en el juicio signado con el número 1300-2011, donde aparece como demandante RAFAEL ANTEQUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.315.785 y donde figura como demandado la firma mercantil FOTO VARGAS- JAIME VARGAS URIBE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.850.376, de este domicilio y que tiene como motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos, que habiendo dictado sentencia definitiva en fecha 02/08/2011 y que encontrándose en la fase de ejecución recurre alegando una falta absoluta de citación del demandado JAIME VARGAS URIBE, arriba identificado, toda vez que la boleta de citación librada por el tribunal se expidió a nombre de la empresa “JAIME VARGAS URIBE- FOTO VARGAS”, representada por JAIME VARGAS URIBE, es decir, se llamó a juicio a una persona jurídica distinta al demandado y no al demandado como persona natural, es decir, en la boleta de citación se comprueba que la persona citada era el representante legal de la firma mercantil FOTO VARGAS, de nombre JAIME VARGAS URIBE, por lo que en justicia, el demandado nunca fue citado a juicio en forma personal. Por estos motivos y razones interpone el RECURSO DE INVALIDACION en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto del 2.011 y que se encuentra en fase de ejecución. Solicitó la citación del ciudadano RAFAEL ANTEQUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.315.785, por tener interés procesal directo en sus resultas. Señaló como instrumento fundamental de la acción la sentencia definitivamente Firme dictada por este tribunal y solicitó la fijación del monto en bolívares de la caución a cumplir. Se fundamentó la presente acción recursiva en el ordinal 1, 2 y 3 del Artículo 328 del Código de procedimiento Civil. Estimó la cuantía en bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.00,00), equivalente a (526, 31 UT). Solicitó que el recurso sea admitido y providenciado conforme a derecho y declara la urgencia del caso. (Folios 125 al 128).
Admitida la reforma del Libelo de la Demanda en fecha 10 de Noviembre del 2.011, por cuanto a la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, la parte demandada se encontraba debidamente citada, este tribunal fijo oportunidad para la contestación de la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto de admisión. (Folio 131).
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2011, el ciudadano RAFAEL ANTEQUERA MENDOZA, arriba identificado, otorga PODER APUD ACTA a la ciudadana ROSSANA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.018.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.850.
Estando en la oportunidad de Contestación de la demanda, la parte demandada alegó la Promoción de Cuestiones Previas, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
- Alega la Caducidad de la Acción.
- Impugna la cuantía que fue estimada en la reforma, motivado a que contradice la demanda que dio origen a la sentencia.
- Alega la caducidad de la acción, fundamentándose en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 10, en razón de que el Recurso de Invalidación interpuesto sobre la sentencia correspondiente a la causa 1300-2011, dictada por éste Tribunal, donde fue declarado CON LUGAR la Resolución de Contrato de Arrendamiento y cuya apelación fue declarada sin lugar en fecha 09 de Agosto del 2011, permite comenzar el lapso de Un (1) mes para intentar el Recurso de Invalidación , tal como lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el recurso fue recibido en fecha 26 de Septiembre del 2011, siendo la fecha 08 de septiembre del 2011, el lapso de caducidad y por tanto transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión cumplimiento.
-Impugna la cuantía que fue estimada en la reforma, motivado a que contradice la demanda que dio origen a la sentencia.
En fecha 09 de Diciembre del 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, contradice la alegación de las cuestiones previas y mediante escrito inserto al folio 143, el Apoderado Judicial de la parte actora, ratifica la oposición y contradicción de la cuestión previa establecido.
Estando dentro del lapso para la promoción de prueba, la parte actora, promovió lo siguiente: Folios 150 al 154, copia simple de la resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Agosto del 2011, N° 2011-0043, Copia Certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 259-2011, (Folios 155 al 193) Copia Certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 259-2011
El Tribunal deja constancia que la parte demanda no promovió pruebas en el lapso establecido.
Esta Juzgadora comienza por indicar, que en el presente juicio de invalidación de sentencia, intentado por ante este Juzgado por el ciudadano ciudadano JAIME VARGAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.850.376, de este domicilio, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por la Abogada LILIA B. ZARAZA contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 02 de Agosto del 2.011, en el expediente Nº1364-2011, en la cual se Declaro: Con Lugar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, procedió en la oportunidad que tenia para contestar la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 335 eiusdem, esto es la caducidad de la acción establecida en la ley.
Así tenemos, que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, numeral 10°, lo siguiente.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …10. La caducidad de la acción establecida en la Ley….” Omissis.
En tanto el artículo 335 ejusdem, dispone:
“ En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
En este orden y continuando con la referida cuestión previa de caducidad de la acción, prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fue opuesta por la parte demandada, se ha constatado que la misma fue fundamentada entre otras cosas, en lo siguiente: Alega la caducidad de la acción, en razón de que el Recurso de Invalidación interpuesto sobre la sentencia correspondiente a la causa 1300-2011, dictada por éste Tribunal, donde fue declarado CON LUGAR la Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Agosto del 2011 y cuya apelación fue declarada sin lugar en fecha 09 de Agosto del 2011, permite comenzar el lapso de Un (1) mes para intentar el Recurso de Invalidación tal como lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el recurso fue recibido en fecha 26 de Septiembre del 2011, siendo la fecha 08 de septiembre del 2011, el lapso de caducidad y por tanto transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
Ahora bien, en Sentencia de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala: “…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señaló: “…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga” (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia 1984, pág.95)
Quien aquí decide, observa: Que del alegato “de una falta absoluta de citación del demandado JAIME VARGAS URIBE, arriba identificado, toda vez que la boleta de citación librada por el tribunal se expidió a nombre de la empresa “JAIME VARGAS URIBE- FOTO VARGAS”, representada por JAIME VARGAS URIBE, es decir, se llamó a juicio a una persona jurídica distinta al demandado y no al demandado como persona natural, es decir, en la boleta de citación se comprueba que la persona citada era el representante legal de la firma mercantil FOTO VARGAS, de nombre JAIME VARGAS URIBE, por lo que en justicia, el demandado nunca fue citado a juicio en forma personal”. Y de la copia certificada de la sentencia acompañada al libelo, se desprende que el aquí demandante, si tuvo conocimiento de la existencia del juicio cuya sentencia aquí pretende anular, desde el mismo momento en que fue citado (02 de mayo del 2011), folio (12) del expediente 1300-2011, que consta en copia certificada a la presente causa. aun cuando él señala que se produjo una falta absoluta de citación, ya que igual tuvo conocimiento de la existencia del juicio en su contra. Así se Decide.
Si bien, este juzgadora ha detectado una fecha distinta a la señalada por el actor, para computar el comienzo del lapso para intentar la presente acción, este juzgadora considera que en cumplimiento a lo que dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, además atendiendo lo que se desprende de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, sobre la caducidad, que es de eminente orden publico, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que para la fecha en que fue intentada la presente acción ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días, para intentarla .Así se Decide .
De acuerdo a la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha veinticinco (25)días del mes de enero del dos mil doce Expediente Nro.: 2868. Criterio que comparte esta juzgadora, se hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa planteada.
Por tanto, son estas razones suficientes para determinar que para la fecha en que fue intentada la presente acción el 26 -09-2011 ya había operado el fatal lapso de la caducidad de la acción. Así se Decide y Establece.
En atención a lo anterior, se debe declarar con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la abogado por la Abogado ROSSANA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 15.018.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.850., en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.315.785., parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 esjudem.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción, Opuesta por la Abogado ROSSANA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 15.018.645, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.850., en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANTEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.315.785., conforme lo establecido el artículo 335 del Código Procedimiento Civil, en relación al Recurso de Invalidación, planteada por el ciudadano JAIME VARGAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.850.376, de este domicilio que se fundamentó en el numeral 1º del artículo 328 del prenombrado Código.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria de Caducidad, queda la demanda Desechada y Extinguido el Proceso, conforme lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 13 días del mes de Febrero de 2012, Años: 201° De la Independencia y 152.° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
La Secretaria Temporal,
Leslieth Colmenarez Lares
Se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.40 de la tarde.
CONSTE:
Colmenarez/ (Scrt. Temporal)
AAM/mp
Causa N° 1.364-2011