REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Apoderados:
DEMANDANTE: OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.827.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: GUSTAVO ALVARADO REINOSO, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.724 y domiciliado en la calle 32 entre avenidas 32 y 33, Edificio Los Parisi, Piso , oficina 1-B, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa
DEMANDADOS: MICHELE CABITZUDU PUGGIONI Y SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDU, mayores de edad, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.126.566 y V-9.530.866, domiciliados en la Avenida 35 con calle 38, sector Goajira Vieja, casa N° 38-32, a 30 Mts del depósito de leche Táchira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL PARRA ESCALONA Y SILVIA ALBANO CARRANO, titulares de las cédulas de identidad N° 3.693.361 y 9.840.262, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 9.857 y 45.738
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
CAUSA: 1380-2011
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
II
Por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALVARADO REINOSO, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.724 y de este domicilio, actuando en procuración, tal y como consta en instrumento privado de ENDOSO EN PROCURACION, que acompaña lo acompaña, y tenedor legítimo de una letra de Cambio descrita de la siguiente manera: Lugar y Fecha de Emisión Acarigua 15 de Septiembre del 2.009, Beneficiario o Primer Tomador: OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ, Suma de Dinero ordenada a pagar: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); Librados aceptante: MICHELE CABITZUDU PUGGIONI Y/O SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDU, mayores de edad, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.126.566 y V-9.530.866; Fecha de pago: 15 de Marzo del 2.010. Vencido el instrumento que acredita la obligación del pago y exigido al mismo sin obtener ningún resultado acuden a este tribunal para demandar a los ciudadanos: MICHELE CABITZUDU PUGGIONI Y/O SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDU, mayores de edad, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.126.566 y V-9.530.866, para que paguen o a falta de pago sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) que corresponde al valor de la letra de cambio. Segundo: La suma de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500, 00) que corresponde a los interés moratorios calculados al 5% anual. Se estima la presente demanda en VENTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,00) equivalente a doscientas ochenta y dos con ochenta y nueve (282,89 UT). Solicitó se decrete la Intimación y el embargo provisional de los bienes muebles propiedad de los demandados.
Junto al escrito libelar acompaño con los siguientes documentos:
Folio Tres (3), Letra de cambio, descrita de la siguiente manera: Lugar y Fecha de Emisión Acarigua 15 de Septiembre del 2.009, Beneficiario o Primer Tomador: OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ, Suma de Dinero ordenada a pagar: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); Librados aceptante: MICHELE CABITZUDU PUGGIONI Y/O SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDU, mayores de edad, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.126.566 y V-9.530.866; Fecha de pago: 15 de Marzo del 2.010.
Folio Cuatro (4), Documento privado del Endoso en procuración suscrito entre la beneficiaria OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ, arriba identificada y el ciudadano GUSTAVO ALVARADO REINOSO, Abogado en Ejercicio, ya identificado.
Admitida la demanda en fecha 25 de Octubre del 2.011. Se libró boleta de intimación a la parte demandada. Se abrió cuaderno de medida.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2011, los ciudadanos MICHELE CABITZUDU PUGGIONI Y/O SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDU, arriba identificados, otorgan PODER APUD ACTA a los ciudadanos MANUEL PARRA ESCALONA Y SILVIA ALBANO CARRANO, antes identificados.
Estando en la oportunidad de la Oposición, (folio 17), los Apoderados Judiciales de la parte demandada antes identificado, lo hicieron en los siguientes términos: PRIMERO: Se oponen al decreto de Intimación dictado en la presente causa, toda vez, que la letra de cambio no reúne los requisitos extrínsecos, intrínsecos exigidos para la validez de las mismas, especialmente al endoso.SEGUNDO: El supuesto endoso por procuración utilizado por el Abg. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, no cumple con las formalidades exigidas en la ley para su validez, siendo que el endoso por procuración, existente en autos, se hizo en forma extra-cartular y en consecuencia no tiene ningún valor procesal ni mercantil.TERCERO: los montos económicos no corresponden con el valor económico real y verdadero de la deuda existente entre los demandados y la endosante por procuración, la ciudadana OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ, toda vez que en el escrito libelar no se menciona el abono de la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,00) efectuado en fecha 04 de septiembre del 2.011.
Siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, los ciudadanos los Apoderados Judiciales de la parte demandada antes identificado expone en los siguientes términos:
CAPITULO I: DEFENSA PERENTORIA. FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE PARA INTENTAR EN JUICIO: PRIMERO: El endosatario en procuración accionante no es legítimo tenedor del giro o letra de cambio, específicamente que en el anverso de la misma aparece como libradora una supuesta firma de la beneficiaria, ciudadana OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ y es el caso de aseverar que la rúbrica o firma autógrafa de la supuesta libradora está remarcada y enmendada, notándose tal irregularidad, muy especialmente en la palabra “de”, antepuesta al apellido de casada de la libradora. Así mismo en el vuelto de ésta, aparece un endoso en blanco, muy diferente en sus rasgos y caracteres a los de la firma autógrafa o rúbrica de la libradora, quien a su vez, es la misma beneficiaria del título de crédito; y siguiendo la secuencia de la circulación de la letra, se encuentran con que la firma con la cual se realiza el supuesto endoso en procuración, utilizado por el Abg. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, es totalmente diferente a la firma del librador del giro, así como también es distinta o completamente diferente a la firma o rúbrica del endoso en blanco que aparece en el vuelto de la letra. Esto les hace presumir que la parte accionante no es tenedor legítimo y que la transmisión o circulación del mismo es producto o ha sido hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta. Para comprobar lo antes expuesto, Marcado “A”, consignan documento autenticado donde aparecen originales de las firmas de sus mandantes, del difunto esposo de la beneficiaria y la verdadera firma de la ciudadana OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ. Así mismo, Marcada “B”, otra letra de cambio, a favor de la ciudadana OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ. SEGUNDO: Impugnan formalmente la validez del supuesto endoso en procuración que cursa en autos por considerar que la firma de la persona como supuesta endosante por procuración no es la firma de la supuesta libradora del giro. CAPITULO II: Contestación al fondo de la demanda. Rechazan en todo y cada una de las partes la demanda intentada. Rechazan la validez de la letra de cambio por cuestionar la legalidad de la firma de la letra de cambio. Que la suma demandada no se corresponde con la realidad, toda vez que el 4 de Septiembre de 2011, hicieron un abono de BOLIVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,00), cantidad entregada al Abogado accionante quien les entregó un recibo que acompaña Marcado “C”.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre del 2011, este tribunal deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 25 de octubre del 2011, siendo que la contestación fue en fecha 08/12/2011 y ordena la continuación por los trámites del juicio breve, por cuanto la cuantía es de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00 )
Consta en Cuaderno de Medidas, Folio 02, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Parte actora, ratifica la solicitud de Embargo provisional, pedida en el escrito libelar, contra los bienes propiedad de la parte demandada. Mediante auto, este tribunal decreta la medida Preventiva de Embargo y ordena comisionar al juzgado Ejecutor de Medidas competente.
Consta en el folio 7, del Cuaderno de Medidas, escrito suscrito por el Abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9857, quien hizo formal oposición al decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha 15-12-2011. Mediante auto de fecha 12de Enero del 2012, el tribunal declara improcedente lo solicitado por la parte demandada.
Estando dentro del lapso probatorio la parte actora promovió escrito de pruebas en fecha 08 de Diciembre de 2011 folios (18 al 25), así mismo la parte demanda promovió escrito de pruebas en fecha 16 de enero de 2012 (folios 33 y 34). Pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Previo:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE PARA INTENTAR EN JUICIO:
PRIMERO: El endosatario en procuración accionante no es legítimo tenedor del giro o letra de cambio, específicamente que en el anverso de la misma aparece como libradora una supuesta firma de la beneficiaria, ciudadana OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ y es el caso de aseverar que la rúbrica o firma autógrafa de la supuesta libradora está remarcada y enmendada, notándose tal irregularidad, muy especialmente en la palabra “de”, antepuesta al apellido de casada de la libradora. Así mismo en el vuelto de ésta, aparece un endoso en blanco, muy diferente en sus rasgos y caracteres a los de la firma autógrafa o rúbrica de la libradora, quien a su vez, es la misma beneficiaria del título de crédito; y siguiendo la secuencia de la circulación de la letra, se encuentran con que la firma con la cual se realiza el supuesto endoso en procuración, utilizado por el Abg. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, es totalmente diferente a la firma del librador del giro, así como también es distinta o completamente diferente a la firma o rúbrica del endoso en blanco que aparece en el vuelto de la letra. Esto les hace presumir que la parte accionante no es tenedor legítimo y que la transmisión o circulación del mismo es producto o ha sido hecho como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Con respecto a lo alegado el tribunal Observa:
Según el artículo 420 del Código de Comercio “El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio y es valido aunque no se designe el beneficiario por cuanto el tenedor se considera portador legítimo de la misma”.
Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de la letra de cambio, la obligación se hace Liquida Exigible y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Así se Decide.
Se observa claramente, de la revisión de la letra de cambio: al reverso de la misma una rúbrica y se lee CI 2726827 y al folio (4) se lee “ENDOSO EN PROCURACION”, al reverso se lee “OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ firma y V-2.726.827
Los datos que deberá contener un endoso, cualquiera que sea la clase de endoso de que se trate: Endoso en blanco Nombre del endosatario; Clase de endoso; Lugar y fecha del endoso; y de todos los datos anteriores, resulta indispensable la firma del endosante, pues sin ésta, el endoso no tendrá ninguna validez, cualquiera de endoso de que se trate.
En caso de no mencionar la clase de endoso de que se trate, se entenderá que el endoso se hizo en propiedad. Si en el endoso se omite el nombre del endosatario, una vez endosado el título queda "al portador", ya que al no mencionar el nombre del beneficiario, éste puede ser el que lo porte.
El endoso debe hacerse constar en el mismo título, generalmente en el reverso, o bien, en hoja que se le adhiera. Por consiguiente, legalmente realizado el endoso. Así se Decide
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal debe declarar sin lugar la falta de cualidad del actor, alegada por la parte Demandada. Así se Decide y Establece.
Determinado y Resuelto el Punto Previo Alegado en la Contestación, pasa esta sentenciadora a Decidir la Controversia Planteada.
El proceso se inicia fundamentado el actor su pretensión en la falta de pago vía intimatoria, ciudadano GUSTAVO ALVARADO REINOSO, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.724 ENDOSO EN PROCURACION, que acompaña y tenedor legítimo de una letra de Cambio descrita de la siguiente manera: Lugar y Fecha de Emisión Acarigua 15 de Septiembre del 2.009, Beneficiario o Primer Tomador: OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ, Suma de Dinero ordenada a pagar: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00);
Habiendo hecho los demandados oposición al decreto de intimación en fecha 01-12-2017 tal como consta al folio (10) y en fecha 08-12-2011, da contestación al libelo de demanda, Impugnan formalmente la validez del supuesto endoso en procuración que cursa en autos por considerar que la firma de la persona como supuesta endosante por procuración no es la firma de la supuesta libradora del giro.
Este Tribunal Observa:
En efecto, la Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos indispensables de validez:
a. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
b. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
c. Nombre del que debe pagar (Librado).
d. Indicación de la fecha de vencimiento.
e. Lugar donde el pago debe efectuarse.
f. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).
g. Fecha y lugar donde se emitió la letra.
De la revisión del instrumento cambiario folio (3) se observa la existencia de todos los requisitos indispensables de validez. Así se decide
Hechas las consideraciones anteriores, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según lo alegado por los litigantes en la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al escrito libelar acompaño con los siguientes documentos:
Folio Tres (3), Letra de cambio, descrita de la siguiente manera: Lugar y Fecha de Emisión Acarigua 15 de Septiembre del 2.009, Beneficiario o Primer Tomador: OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ, Suma de Dinero ordenada a pagar: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); Librados aceptante: MICHELE CABITZUDU PUGGIONI Y/O SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDU, mayores de edad, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.126.566 y V-9.530.866; Fecha de pago: 15 de Marzo del 2.010, quien aquí juzga luego de la revisión del instrumento promovido, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la obligación pecuniaria asumida por los aquí accionados
Consta al Folio Cuatro (4), Documento privado del Endoso en procuración suscrito entre la beneficiaria OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ, arriba identificada y el ciudadano GUSTAVO ALVARADO REINOSO, Abogado en Ejercicio, ya identificado. Instrumento este que fue debidamente valorado con anterioridad
Estando dentro del lapso probatorio la parte actora promueve lo siguiente:
Invoca la autenticidad del título valor el cual no fue debidamente impugnado por la vía que correspondía, como lo es la Tacha Incidental, lo alegado no constituye prueba alguna
Respecto a la falta de cualidad o interés, por no ser tenedor del efecto cambiario, se demostró la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, pues la letra quedó legalmente reconocida y por ende, con pleno valor probatorio. Instrumento que fue debidamente valorado por este tribunal. Así se Establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO PRIMERO:
Invoca el mérito favorable de los autos, en general, el derivado de los términos del escrito de oposición al decreto de intimación y de la contestación. Lo alegado no es materia de prueba. Así se Decide
CAPITULO SEGUNDO:
Folios 22 y 23, Documento Público autenticado en fecha 16 de Mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 22 Tomo 21 de Autenticaciones, donde aparece la verdadera firma de la demandante. Instrumento este que no es punto controvertido en la presente causa. Así se Decide
Marcado “B” (Folio 24), con finalidad de demostrar la falta de cualidad de la parte demandante invocó el mérito favorable de la letra de cambio original que fuera acompañada al escrito de contestación a la demanda igual que el anterior no es punto controvertido por lo que no se le concede valor probatorio.
Marcado “C”, folio 25, invoca el mérito favorable del recaudo que acompaña el escrito de contestación donde se demuestra que en fecha 04 de Septiembre del 2011, sus poderdantes hicieron un abono a la deuda demandada judicialmente.
Al respecto este Tribunal Observa lo siguiente:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De los anteriores planteamientos se deduce, que existe un abono al monto de la letra de cambio objeto principal de la acción por cobro de bolívares, que no fue desconocido ni impugnado tal como lo establece el articulo incomento, en consecuencia, quedo reconocido el instrumento que corre inserto al folio (25) marcado con la letra “C” con todas las estipulaciones hay contenidas. Así se Establece.
En consecuencia, se evidencia la existencia de una obligación de carácter pecuniario que tiene su origen en el titulo cambiario Letra de Cambio, el cual corre inserto al folio (3) de la cual se deriva una obligación de pago por la cantidad de 20.000 bolívares, conforme a lo expresado con anterioridad y lo demostrado en la etapa probatoria tuvo un abono tal como quedo reconocido y del alegato de los demandados al expresar en su escrito de contestación “sus poderdantes hicieron un abono a la deuda demandada judicialmente”, así como del instrumento en el que se lee: Omissis “1.- CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000), primera cuota acordada del valor de la cambiaria, convenida en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,°°). Omissis.
DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero sin lugar la falta de cualidad del actor, alegada por la parte Demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria propuesta por el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, A, titular de la cédula de identidad N° 4.239.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.724 en carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana OLGA REINA GARCIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.827., en contra de los ciudadanos MICHELE CABITZUDU PUGGIONI Y SARYS MERCEDES RODRIGUEZ DE CABITZUDU, mayores de edad, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.126.566 y V-9.530.866, domiciliados en la Avenida 35 con calle 38, sector Goajira Vieja, casa N° 38-32, a 30 Mts del depósito de leche Táchira de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Tercero: Se condena a los demandados a pagar al actor: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.15.000 oo) por concepto del monto restante de la letra de cambio.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense las correspondientes boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los 24 días el mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,
Leslieth Colmenarez Lares
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo las 3.00 de la tarde se publica la anterior decisión.
CONSTE:
COLMENAREZ/SECRETARIA TEMPORAL
AAM/mp
Causa N° 1380-2011
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