REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 7216
PARTE SOLICITANTE: MARCO GREGORIO AÑEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.867.675.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.053.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.226.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/11/2011, por ante el Distribuidor de turno Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuando el ciudadano MARCO GREGORIO AÑEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.867.675, asistido por el abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226; mediante escrito solicita la Inserción del Acta de Defunción de su madre, ciudadana María Delfina Quintero, en virtud de que al momento de su muerte no se hizo la respectiva inserción en los libros respectivos.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 21/11/2011, emplazándose por medio de un cartel a los ciudadanos José Lorenzo Gallardo Quintero, Leodoro Antonio Añez Quintero, Josefa de la Cruz Gallardo Quintero y Banis Leufmin Gallardo Quintero, así como a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de los ciudadanos emplazados alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas, también se ordenó la notificación del Fiscal IV en materia de Familia de este Circuito Judicial, no constando en autos dicha notificación por cuanto la parte solicitante consignó los fotostatos de la solicitud para librar la respectiva boleta de notificación.
En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la parte solicitante no hizo uso de su derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano MARCO GREGORIO AÑEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.867.675, manifestó su madre, ciudadana María Delfina Quintero, falleció en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) (17/07/2006), en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y que al momento de su muerte no se hizo la inserción respectiva tal como consta en la constancia de inexistencia que consta al folio 02 de la presente solicitud.
Al momento de interponer la acción el actor, adjunto al escrito libelar no presentó en original del certificado de defunción, emitido por el Organismo de salud a que hace referencia, presentando solamente la constancia de inexistencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 02) donde se puede observar que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Defunciones llevados por ese Despacho, no aparece inserta el Acta de Defunción de la ciudadana María Delfina Quintero, pero según información aportada por el solicitante, la mencionada ciudadana, falleció falleció en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) (17/07/2006), en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se y decide.
Analizadas las anteriores actuaciones, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte del ciudadano MARCO GREGORIO AÑEZ QUINTERO, accionante en inserción, trayendo como consecuencia la improcedencia de la inserción del Acta de Defunción peticionada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Inserción del Acta de Defunción de la ciudadana María Delfina Quintero, en virtud de que la parte interesada ciudadano MARCO GREGORIO AÑEZ QUINTERO en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
Conste,
Exp. Nº 7216
magperez
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