REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 6014

SOLICITANTES: RICARDO OMAR LUCENA MOLINA y MARIA VICTORIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11. 231.564 Y 11.936.565, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.085.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos RICARDO OMAR LUCENA MOLINA y MARIA VICTOR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.231.564 y 11.936.565, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.085 y recibido en fecha 14 de mayo del 2010 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio de dos mil siete (27-06-2007), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el parcelamiento, La Libertad, distribuidor Autopista Guanare del Estado Carabobo, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 18/05/2010 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, tomo II, de fecha 27-06-2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:





“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil doce (2013), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos RICARDO OMAR LUCENA MOLINA y MARIA VICTORIA SOTO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 18/05/2010, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (27/06/2007), por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta Nº 57.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de la tarde




Exp.N° 6014