REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE SOLICITANTE: MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 4.262.437.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 11.397.582, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 134.132.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano José Gregorio Torres García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.530.982.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Exp Nº 7039
NARRATIVA
Fue presentada la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y practicar las correspondientes notificaciones, seguidamente se cumplió con las formalidades de ley con respecto a las entrevista de los familiares y del ciudadano José Gregorio Torres García (ampliamente identificado en autos); por intermedio de la interprete ciudadana María Mora (plenamente identificada en autos) motivado a que el entredicho padece de retraso Psicomotor y Sordo Mudez, debido al Síndrome de Torch, así como la notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, así se les notificó a los médicos que previamente presentaron sus informes, y comparecieron al tribunal ratificando los mismos, siendo esta la oportunidad para que tenga lugar la decisión sobre la interdicción provisional solicitada, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
Verificados los hechos, encontramos que estamos en presencia de una solicitud realizada por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES (plenamente identificada up supra,) en su carácter de progenitora del ciudadano José Gregorio Torres García (también ya identificado plenamente), quien pretende se declare la interdicción de su hijo; alegando que el mismo desde su nacimiento padece de Retraso Psicomotor y Sordo Mudez, debido a Síndrome de Torch, seguido de Rubéola Perinatal, según consta de informe médico el cual fue anexado a la presente solicitud y que incapacidad lo imposibilita para desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas y de igual manera para administrar sus bienes.
Consignó informe médico que alega la solicitante: determina el grado de deterioro en sus áreas cognitivas, psicomotoras, de orientación del lenguaje.
Fundamentó jurídicamente su solicitud en las disposiciones 393,395 del Código Civil.
En cuanto a los médicos presentaron los informes referentes a la salud mental del mencionado ciudadano.
Es así, como luego de pasearnos por la situación en la que se encuentra el ciudadano José Gregorio Torres García, tantas veces identificado, y luego de entrevistarlo, así como a cuatro (04) de sus familiares, aunado al informe médico neurólogo y del psicólogo, quienes de manera textual presentan los siguientes diagnostico, respectivamente:
“Es un paciente quien presenta desde el nacimiento cuadro clínico de retraso psicomotor e hipoacusia marcada, secundaria a síndrome de Torch, por rubéola perinatal. Debido a la deficiencia psicomotor, este paciente presenta criterios de incapacidad laboral total”.
“Es un caso donde tiene deficiencias por sordo-mudez, pero está acentuada su incapacidad por retardo mental que impide lograr objetivos de auto sustentación lo cual requiere ayuda familiar”.
De las entrevistas realizadas se produjo una impresión coincidente con los informes presentados por los médicos tratantes, así como los testimonios de sus familiares, quienes demostraron gran preocupación por la situación de su familiar; y su retraso psicomotor y su sordo mudez y que él no se vale por el mismo ya que ha requerido un cuidado especial, producto de este déficit cognoscitivo planteado por los médicos, es así como me permito citar textualmente:
Artículo 393
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.
Así la disposición legal contenida en el artículo 733 de nuestra ley adjetiva, la cual señala de manera textual:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Ahora bien, verificado como ha sido tanto los hechos como el derecho planteado con anterioridad determina esta sentenciadora que se encuentran cumplidos los extremos de ley para determinar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GARCÍA, no está en capacidad de efectuar negocios, ni trámites legales de ningún tipo, es por lo que quien aquí decide se ve forzada a decretar como en efecto decreta la INTERDICCIÒN PROVISIONAL de dicho ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley decreta la INTERDICCIÒN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 13.530.982.
Se designa como tutora interina a su progenitora, ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCIA CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.262.437, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código Civil, quien debe comparecer por ante este tribunal a prestar el juramento de ley.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Municipio del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).201º años de Independencia y 152º años de Federación.
La Jueza Titular.
Abog. María Elena Briceño Bayona.
La secretaria.
Abog. Magaly Pérez.
Seguidamente se dictó la presente sentencia siendo las 1:00 de la tarde.
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Exp.- SOL Nº 7039
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