REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 7356
SOLICITANTES: LUCRECIA RAMONA SAEZ DE TORO y DEMETRIO TORO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.744.335 y 2.729.032, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 143.185.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida la presente procedimiento solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos LUCRECIA RAMONA SAEZ DE TORO y DEMETRIO TORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.744.335 y 2.729.032, respectivamente, y recibido en fecha 30 de enero de 2012 por ante este Juzgado de turno y asignado a este Juzgado en fecha 30-01-2012.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha , en fecha primero (01) de julio del mil novecientos setenta y dos (01-07-1972), por ante la Junta Comunal de Veguitas Jurisdicción del Municipio Rodríguez Domínguez Distrito Obispo del estado Barinas; que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres CRISTIAN COROMOTO, JHONNY JESUS, JULIO CESAR y DEIVER JOSE TORO SAEZ, que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Puente río Guanare, carretera nacional vía hacia Barinas jurisdicción del municipio Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/02/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 02, de fecha primero (01) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972), emanada de la Junta Comunal de Veguitas, Municipio Rodríguez Domínguez, Distrito Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el primero (01) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972). Y así se establece.
• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano:
CRISTIAN COROMOTO TORO SAEZ, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry Distrito Girardot del estado Barinas, de fecha 16/04/1970.
JHONNY JESUS TORO SAEZ, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1.633, folio 169 fte y vto, de fecha 14/08/1973.
J JULIO CESAR TORO SAEZ, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1196, tomo 5, folio 73 fte, de fecha 10/06/1974
DEIVER JOSE TORO SAEZ, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 321, folio 30 vto, de fecha 13/02/1979.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: LUCRECIA RAMONA SAEZ DE TORO y DEMETRIO TORO ROJAS, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LUCRECIA RAMONA SAEZ DE TORO y DEMETRIO TORO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.744.335 y 2.729.032, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero (01) de julio del mil novecientos setenta y dos (01-07-1972), emanada de la Junta Comunal de Veguitas Jurisdicción del Municipio Rodríguez Domínguez Distrito Obispo del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintiocho (28) de febrero del dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 7356.
Violeta.
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