REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de Febrero de dos mil Doce (2012)
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 7369
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ y ENID YESENIA JIMENEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 13.278.935 y V- 14.662.549, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.053.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/02/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ y ENID YESENIA JIMENEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 13.278.935 y V- 14.662.549, respectivamente , debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.053, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Cinco (04-02-2.005), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, y que han permanecido separados de hecho desde el año 2006, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación para lo cual consignaron copia simple de los documentos que les acredita y que no procrearon hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/02/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, emanada de la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio siete (07) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ y ENID YESENIA JIMENEZ NIEVES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ y ENID YESENIA JIMENEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 13.278.935 y V- 14.662.549, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Cinco (2005) por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús el Municipio Barinas Estado Barinas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 del mediodía
Conste,
Exp. 7369
MEBB/MP/Natalia.-
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