REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Nina, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16 de Diciembre de 2.005, bajo el nº 12, Tomo 19-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana Rosalía Sutera Cavallaro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad número:4.240.718.

APODERDAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Danny Paúl Ortiz Rodríguez y Gabriel Kassen Machado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 62.967 y 129.392 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Taller Thermodyne, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, el 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Gustavo Moncada, extranjero, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número: E.-1.140.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Bautista Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.769.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 2339

NARRATIVA

Presentada la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizado el sorteo correspondiente de Distribución, fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y a practicar la citación de la parte demandada mediante el alguacil titular de este Juzgado, en la oportunidad procesal destinada para ello, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 01 de Agosto de 2.007, inserto bajo el nº 51, tomo 90 de los libros de autenticaciones respectivos.

Que su representada Inversiones Nina, C.A, dio en arrendamiento a Taller Thermodyne, C.A, en calidad de arrendatario, un inmueble constituido por un galpón ubicado en la avenida Simón Bolívar al lado de pollo en Brasas Los Llanos y Taller Bitondo, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para uso única y exclusivamente comercial.

Que el contrato según la cláusula tercera es por ocho meses (08) contados a partir del 01 de Enero de 2.007 hasta el 31 de Agosto de 2.007; (agrega el alegante); que sin embargo las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto el presente contrato dice : se considera determinado.

Que el arrendatario, tenía la obligación de pagar cánones mensuales, según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que dicho canon en la actualidad se encuentra en la cantidad de Bs.1.500,00.

Que la clausula octava del contrato en cuestión establece que la falta de pago de la arrendataria después de los 15 días siguientes a su exigibilidad es causal suficiente para que la arrendadora demande la resolución judicial exigiendo las indemnizaciones contenidas en el artículo 1.167 del Códigos Civil.

Que el demandado al momento de la presentación de la demanda no cumple con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2011.

Que demanda a Taller Thermodyne,C.A por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Que solicitan como indemnización el equivalente en dinero de los cánones insolutos calculados hasta la entrega definitiva del inmueble, la cantidad de Bs.(9.000,00).

Fundamento su demanda en los artículos 1.159,1.160,1.167,1.269 y 1.271 del Código Civil.

Finalmente demanda para que el demandado sea condenado por este Tribunal en:
Resolver y dejar sin efecto alguno el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 01 de Agosto de 2.007.

En indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento equivalente a Bs.9.000,00, y los que sigan causando hasta la ejecución definitiva de la sentencia, para lo cual solicitò experticia complementaria del fallo.

Pagar las costas, costos y honorarios profesionales.

Se acuerde la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada y sus efectos por la depreciación monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hace previo las consideraciones siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la Empresa Mercantil Inversiones Nina C.A, representada por la ciudadana Rosalía Sutera Cavallaro.

Rechazó, negó y contradijo que la Empresa Mercantil Inversiones Nina C.A, dio en arrendamiento a su representada Taller Thermodine C.A, un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la avenida Simón Bolívar, en fecha 01 de Agosto de 2.007, cuando lo cierto es que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento del galpón objeto de la demanda fue en fecha 20 de Marzo de 2001.

Rechazó, negó y contradijo que el contrato sea por tiempo determinado, lo cierto es que es por tiempo indeterminado (agrega el alegante).

Rechazó, negó y contradijo que su representada no haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, ya que (alega); la parte arrendadora le manifestó que el pago de arrendamiento podía acumularse por tres o cuatro meses consecutivos, y que le pagara los intereses que se generara, y que por ser una petición amistosa convinieron en esa forma de pago, agrega que oportunamente demostrara con pruebas documentales.

Que desde hace más de cinco meses, desde el mes de Julio de 2011, se ha comunicado constantemente con la señora Rosalía Sutera Cavallaro, para que reciba el pago de los meses pendientes por pagar, y siempre le respondía que no se preocupara que ella le avisaba la fecha para que le pagara; que en vista de tal negativa de recibir el pago, opto por acudir a este Tribunal para hacer las consignaciones de los pagos adeudados, en fecha 19 de Diciembre de 2.011, que se evidencia en las consignaciones número:124-11; que también consta en dicha solicitud que existe un cheque de gerencia del Banco Provincial, signado con el número:00087300 contra la cuenta corriente número:0108-2422-200900000015, de fecha 20-12-11, por un monto de Bs. 10.500, monto este que corresponde al pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011., por el monto de Bs.1.500 mensuales, y que también existe aperturaza una cuenta bancaria signada con el número:01750014740060893139, Banco Bicentenario, para cumplir con el pago de los meses subsiguientes.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, esta lo hizo en los siguientes términos:

Boletín de Registro Inmobiliario, refrendado por la Alcaldía del Municipio Guanare, en el cual agrega el promoverte: hace constar el uso del inmueble sub litis, cuyo carácter es de naturaleza comercial (En facsimil).


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, esta lo hizo en los siguientes términos:

Prueba de informes, a los fines de oficiar a CADAFE a los fines de informe a este Tribunal en que fecha suscribió contrato de energía eléctrica el ciudadano demandado (plenamente identificado en autos); sobre el galpón arrendado (objeto del presente juicio).

Consignó en original recibo de pago de energías eléctrica, de fecha 26 de Marzo de 2.008, a los fines de demostrar que el juicio es temerario e infundado.

Consignó recibo de pago de cánones de arrendamiento; a los fines de demostrar que los retardos en los pagos de algunos cánones de arrendamiento eran por convenio entre las partes.

Promovió la revisión de todos los folios que conforman la solicitud de consignación de pagos de cánones de arrendamiento de un local comercial, objeto de la presente demanda, distinguida con el número: 124-2011, para que se verifique que existe un cheque de gerencia por Bs.10.500, por concepto de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, y Bs.1.500 correspondiente al mes de Enero de 2.012.

Promovió Inspección Judicial, para constar que es su vivienda principal.


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

En cuanto al documento público consignado por la parte actora, contentivo de un boletín de Registro Inmobiliario, donde se evidencia que el uso del inmueble objeto del arrendamiento es de naturaleza comercial, quien aquí decide le otorga valor probatorio, en virtud de aportar elementos de convicción a la resolución de la controversia. De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

De la parte demandada:

En cuanto al documento público emanado de CORPOELEC, mediante el cual hacen constar que el ciudadano Moncada Lobo Gustavo Alfonzo C.I Nº: 26.807.931 realizo contrato con la empresa el día 16 de Enero de 2.001, y se encuentra solvente, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio, toda vez el mismo contribuye al esclarecimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de pago de los cànones de arrendamiento, promovidos por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de consignación de cànones de arrendamiento Nº 124-2011, en cuanto a esta promovida este tribunal la desecha por no demostrar la solvencia del arrendatario en virtud fue consignada en fecha posterior a la demanda. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección promovida este tribunal no tiene nada que valorar por cuanto la misma fue negada en la oportunidad de admisión de las pruebas por cuanto lo que se pretendía con su práctica era que el tribunal determinar que ésta era su residencia principal, por cuanto el tribunal no es el órgano competente para calificarla como residencia principal. Y así se decide.

En cuanto a la constancia de residencia consignada por el promovente en la misma fecha emanado del Consejo Comunal del Barrio la Pastora de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Gustavo Moncada (plenamente identificado) reside en la dirección del inmueble objeto del presente juicio desde hace cinco (05) años, quien aquí decide le otorga valor probatorio. Y así se decide.

MOTIVA

Encontrándonos en presencia de un juicio proveniente de una relación jurídica, de arrendamiento celebrada entre la Sociedad Mercantil Inversiones Nina C.A y Sociedad Mercantil Taller Thermodyne, C.A (plenamente identificadas en autos), se pudo evidenciar a través de la revisión exhaustivas de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide; que efectivamente existe una relación arrendaticia que vincula jurídicamente ambas partes.

Que la parte actora alega que la relación arrendaticia proviene de un contrato a tiempo determinado, alegando la fecha de inicio de la relación arrendaticia desde el 01-01-2007 hasta 31-08-2007, así la parte demandada alega mantener dicho vinculo jurídico, desde una fecha distinta desde el 01-03-2001, constatando lo alegado y probado en juicio, observa esta directora del proceso, que al existir un contrato de arrendamiento, que al expirar, y evidentemente continuar las partes con la relación arrendaticia pasa a tiempo indeterminado por imperio de la Ley. Sin embargo la parte demandante alega la insolvencia del arrendatario-demandado en el año 2007, no observando en autos un contrato escrito de arrendamiento que lo sostenga para demostrarlo estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; como lo alega el demandante; es por lo que a la luz del derecho estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por efecto de lo cual el demandante debió intentar la demanda por Desalojo y no por Resolución de Contrato

Ahora bien, en el presente caso, tratándose de una demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con acción interpuesta.

El Código Civil en sus artículos 1600 y 1614 establece:
Artículo 1.600

“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”

Artículo 1.614

“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


Analizando los artículos antes transcritos, en primer lugar es necesario realizar la calificación de la acción ejercida, ello en razón a todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte actora en su libelo y que al ser analizados, hace presumir a esta Juzgadora el ejercicio desacertado de la acción.

En este sentido, calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal; y el contrato verbal de arrendamiento, es aquel a través del cual tanto arrendador como arrendatario manifiestan su voluntad de contratar sin dejarlo establecido en escrituración alguna.
En este sentido, es necesario establecer el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en expediente Nº 02-0570, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referido a la admisibilidad de la demanda, el cual es acogido por este Tribunal, donde se dejó sentado lo siguiente:

“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma”.
De la revisión minuciosa del contrato de arrendamiento, se puede evidenciar que el contrato suscrito por las partes es un contrato a tiempo determinado desde el 01-01-2007 hasta el 31-08-2007, el cual que se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no consta en autos un nuevo contrato celebrado entre las partes, aunado a esto el demandante alega la insolvencia del demandado desde los meses de mayo hasta octubre de 2011 siendo forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Resolución Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Sociedad Mercantil Inversiones Nina, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 16 de Diciembre de 2.005, bajo el nº 12, Tomo 19-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana Rosalía Sutera Cavallaro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad número:4.240.718, contra la Sociedad Mercantil Taller Thermodyne, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, el 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Gustavo Moncada, extranjero, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número: E.-1.140.142. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza

Abg. Marìa Elena Briceño Bayona

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez



En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Exp. Nº 2339
magperez