REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



PARTE ACTORA: GRIMIL DE LA COROMOTO RAMOS DE LEZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.067.920.

ABOGADO ASISTENTE: HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en titular de la cédula de identidad Nº 9.250.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.624.

PARTE DEMANDADA: RICARDO CHACON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.349.185.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Exp. Nº 2354

NARRATIVA


Por recibida y vista la anterior demanda interpuesta por la ciudadana GRIMIL DE LA COROMOTO RAMOS DE LEZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.8.067.920, asistida por el abogado HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.624; la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 03 de febrero de 2012, mediante la cual demandan por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio) al ciudadano RICARDO CHACON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.185, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que su representada (ya identificada), es beneficiario de dos (02) cheques que agregó al presente expediente por la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) cada uno, sumando la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,00), los cuales fueron presentados para su cobro en la fecha indicada en los instrumentos cambiarios, resultando inconforme diríjase al girador, lo cual deja demostrado la falta de fondos o de provisiones suficientes para cubrir el monto de cada cheque los cuales deberían ser pagados en la fecha correspondiente a su presentación por taquilla del mencionado banco.

Quedando así demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de los mencionados cheques, teniendo que realizar múltiples diligencias para lograr el cobro de los mismos, es por lo que procede a demandar el pago de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,00), que comprende el valor de ambos cheques.

La cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) por concepto de intereses moratorios al 5% anual.

Las costas y costos del proceso.

MOTIVA:

Este Tribunal para decidir previamente observa:

Que se evidencia que estamos en presencia de un juicio intentado por el ciudadano GRIMIL DE LA COROMOTO RAMOS DE LEZCANO, (plenamente identificado en autos) por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, de dos cheques, identificados con los números 21727667 y 37727669 por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) cada uno, de fecha 20-10-2011 y 10-11-2011 respectivamente, contra el Banco Mercantil Agencia Guanare estado Portuguesa y demanda al ciudadano RICARDO CHACON GIL (también identificado en autos), alegando que los cuales fueron presentados para su cobro en la fecha indicada en los instrumentos cambiarios, resultando inconforme diríjase al girador, lo cual deja demostrado la falta de fondos o de provisiones suficientes para cubrir el monto de cada cheque los cuales deberían ser pagados en la fecha correspondiente a su presentación por taquilla del mencionado banco.

Sin embargo, en la presente controversia esta Juzgadora no puede entrar a admitir la demanda sin revisar previamente minuciosamente las actas que conforman este expediente, por cuanto el Juez es el director del proceso, para lo cual se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre el tema de la conducción judicial indicó:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”


En concordancia con la norma antes transcrita y el criterio expuesto por la Sala del máximo Tribunal de la República, el artículo 452 del mismo Código, señala:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).


El protesto por falta de pago debe ser presentado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes:

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”

En cuanto se ha determinado por la Ley que el cheque es equiparable a la letra de cambio en cuanto al protesto, se tiene que existen formalidades previas, para el ejercicio de la acción uno de ellos es levantar el protesto para que sea exigible la obligación

En este sentido, se tiene que uno de los requisitos de cheque para que este sea exigible, es que se haya levantado el protesto correspondiente al mismo a fin de determinar que efectivamente existe el derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas revisadas como han sido las actas procesales, el Actor no protestó la referida instrumental privada (Cheque), es decir, no obtuvo la prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador, por lo cual es evidente que, de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; verificando esta Juzgadora que los cheques presentados como documento fundamental de la acción no cumple con las formalidades requeridas para poder ser reclamado en un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria ya que es necesario que se haya efectuado el protesto y de haberlo efectuado éste debe ser en tiempo útil tal y como establece la norma, y se verifica en la presente causa que los cheques no estaban debidamente protestado, lo que comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, ya que si no hay protesto la obligación no es exigible. Tal y como se establece en la norma establecido en el artículo 452 del Código de Comercio; “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), para que pueda ser exigible la obligación, es decir, acompañar el cheque con el protesto correspondiente es esencial para que la obligación sea exigible, y por tanto es requerido en los juicios monitorios que el documento fundante de la acción sea exigible para que la demanda propuesta sea admisible, en el presente caso no fue levantado el protesto. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio).
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda seguida por la ciudadana GRIMIL DE LA COROMOTO RAMOS DE LEZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.8.067.920, asistida por el abogado HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.624; la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución efectuada el día 03 de febrero de 2012, mediante la cual demandan por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio) al ciudadano RICARDO CHACON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.185.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los siete (07) días del mes de febrero de 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABOG. MARÌA ELENA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY PEREZ

En la misma fecha de la anterior decisión, se publico y registro siendo las 3:00 p.m

Strio


Exp Nº 2354
magperez