REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: JOSEPH HAWAT ATTOUCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.348.
APODERADAS JUDICIALES: ANDREA INES DURAN DELIMA y JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.555.082 y 16.475.644 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 134.025 y 134.079 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los134.025 y 134.079 respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. Nº 7383
NARRATIVA
Vista la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y asignada a este Juzgado por el ciudadano, JOSEPH HAWAT ATTOUCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.348, representado judicialmente por las abogadas ANDREA INES DURAN DELIMA y JOHANA MARIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.555.082 y 16.475.644, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los134.025 y 134.079 respectivamente, y luego de un estudio de la misma, pasa a decidir sobre su admisión, lo hace previa las siguiente consideraciones
El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales.
En tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Por tanto, asume quien juzga, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al expediente del asunto.-
Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano JOSEPH HAWAT ATTOUCH, (plenamente identificado en autos), no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así como tampoco le indica al tribunal la dirección en la cual se va a constituir el tribunal, requisito indispensable para determinar la competencia por el territorio. Y así se decide.
Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extrajudicial, en ella se pide que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Del lugar y ubicación y linderos del inmueble en el cual se constituya el tribunal...
SEPTIMO: De cualquier otro particular o circunstancia que se indique en la oportunidad de traslado.
En este mismo orden de ideas y analizados los particulares a que se contrae la presente solicitud específicamente el último, relacionado con la circunstancia de dejar constancia de “...De cualquier otro particular o circunstancia que se indique en la oportunidad de traslado…, valga la aclaratoria para indicar al solicitante que dicho particular es improcedente in limini litis porque es contrario al objeto de la prueba la cual se debe indicar previamente al Juez pues con ello se violan principios como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la persona notificada “no sabría de antemano que hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar” (Sentencia Nº 021 de fecha 04/02/2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).-
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser practicada y así se estima.-
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano JOSEPH HAWAT ATTOUCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.348, representado judicialmente por las abogadas ANDREA INES DURAN DELIMA y JOHANA MARIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.555.082 y 16.475.644, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los134.025 y 134.079 respectivamente, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, no se adaptan a la naturaleza de la inspección extrajudicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde. Conste,
Exp. Nº 7383
magperez
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