REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GTUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, Nueve (09) de Febrero de dos mil Doce (2012)
201° y 152°
SOLICITANTES: ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO y YAQUELIN COROMOTO ESPINOZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 10.050.592 y 13.041.695, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE FELIX JOSE CASTILLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.220
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES
EXP. N° 7330
RELACION DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de partición amistosa realizada por los ciudadanos ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO y YAQUELIN COROMOTO ESPINOZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 10.050.592 y 13.041.695, respectivamente debidamente asistidos por el abogado FELIX JOSE CASTILLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.220 mediante el cual manifestaron al tribunal que de mutuo y común acuerdo decidieron la partición amistosa de la comunidad de bienes que existió entre ellos y que la partición se regirá en los términos planteados por los solicitantes en el escrito presentado por ante este Juzgado y que consta a los folios 01 al 03 de la presente solicitud, este Tribunal por cuanto existen menores que se pudiesen ver afectados con la partición en cuestión, solicitó autorización al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de Nuestra Ley Sustantiva librándose oficio N° 49 a dicho Tribunal, y por cuanto en fecha 07 del mes y año en curso es recibido oficio signado con el N° PH06OFO2012000356 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual considera procedente la solicitud de partición amistosa interpuesta por los ciudadanos en cuestión para lo cual autoriza se imparta la respectiva homologación de Ley por cuanto la misma no lesiona derechos e intereses patrimoniales del niño, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera lleno los extremos de la Ley para homologar el respectivo convenimiento, es que se procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO, en la presente causa en la forma como ha sido planteada. Entréguesele original con sus resultas al interesado.Así se decide.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se entregó al interesado constante de 51 folios útiles. Conste,
MEBB/MP/Natalia
|