LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.567-11

DEMANDANTE: THAYRIS RAQUEL MEJÍAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.595, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: GUSTAVO ALVARADO REINOSO, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.865, de este domicilio.

DEMANDADO: TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.036, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19-07-2.011, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana THAYRIS RAQUEL MEJÍAS MENDEZ, demandó al ciudadano: TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folio 1 al 3.

En fecha 22-07-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 4 al 6 y folio 1al 6 cuaderno de medidas.

En fecha 12-08-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de intimación debidamente practicada en la persona del demandado. Folio 8 y 9.

En fecha 30-09-2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y procede a hacer formal oposición al decreto intimatorio, asimismo procede a consignar copia fotostática certificada de documento Poder debidamente protocolizado. Folio 10 al 16.

En fecha 03-10-2.011, este Tribunal vista la oposición al decreto de intimación acuerda continuar el trámite de la presente causa por el procedimiento breve en atención a la Resolución número 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual establece que se tramitarán por tal procedimiento las causas expresadas en bolívares hasta 500 unidades tributarias y se fijó la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Folio 17.

En fecha 07-10-2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda. Folio 18.

En fecha 11-10-2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial del demandado y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 19 y 20.

En fecha 18-10-2.011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 30.

En fecha 19-10-2.011, comparecen por ante este Despacho los apoderados judiciales de las partes y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Folio 31.

En fecha 19-10-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda suspender la presente causa a petición de las partes por un lapso de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 32.

En fecha 02-11-2.011, comparecen por ante este Despacho los apoderados judiciales de las partes y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Folio 38.

En fecha 02-11-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda suspender la causa a petición de las partes por un lapso de Diez (10) días hábiles. Folio 39.

En fecha 24-11-2.011, comparecen por ante este Despacho los apoderados judiciales de las partes y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Folio 40.

En fecha 25-11-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda suspender la causa a petición de las partes por un lapso de cinco (05) días hábiles. Folio 43.

En fecha 01-12-2.011, comparecen por ante este Despacho los apoderados judiciales de las partes y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Folio 44.

En fecha 02-12-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda suspender la presente causa a petición de las partes por un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 45.

En fecha 11-01-2.012, comparecen por ante este Despacho los apoderados judiciales de las partes y solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Folio 46.

En fecha 11-01-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda suspender la presente causa a petición de las partes por un lapso de cinco (05) días hábiles. Folio 47.

En fecha 24-01-2.012, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación en calidad de testigo librada a favor del ciudadano José Betancourt por cuanto no fue posible su localización. Folio 52 al 57.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…Alega la parte actora que es tenedor legítimo de una letra de cambio como endosatario en procuración descrita de la siguiente manera: 1.-Lugar y fecha de emisión: Guanare, 17 de marzo de 2009. 2.-Beneficiario o primer tomador: Thayris Raquel Mejías Méndez. 3.-Suma de dinero ordenada a pagar: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). 4.-Librado aceptante: Tulio Armando Ybarra Herrera., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.036, con domicilio en el barrio Maturín, calle 4, entre carreras 14 y 15, diagonal al centro familiar llanero “Longo”, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. 5.-Fecha de pago: Diecisiete de julio de 2009. La pre-identificada cambial contiene la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO. Es el caso que vencido el instrumento que acredita la obligación de pago y exigido el mismo al deudor Tulio Armando Ybarra Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.036, con domicilio en el barrio Maturín, calle 4, entre carreras 14 y 15, diagonal al centro familiar llanero “Longo”, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, no ha pagado el valor de la cambial a pesar de las gestiones encaminadas en tal sentido, razón por la cual procede a demandar al ciudadano Tulio Armando Ybarra Herrera, ut supra identificado, para que pague o a falta de pago sea condenado a pagar: La suma de 1.- Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) que corresponden al valor de la letra de cambio descrita en el libelo de la demanda, con fundamento en los artículos 436 y 456, ordinal primero del Código de Comercio. 2.- La suma de Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 6.000,oo) que corresponden a los intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual del monto de la letra cuyo valor se reclama, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, para un total de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), equivalentes a Trescientas Noventa y Cuatro con Setenta y y Tres Unidades Tributarias (U.T. 394,73). 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demanda el pago de los Honorarios Profesionales, Las costas y Costos del Procedimiento hasta su terminación. Pide la aplicación de la corrección monetaria en la sentencia definitivamente firme. Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

En su oportunidad legal la apoderada judicial del demandado dio contestación a las pretensiones del actor en los siguientes términos:
“Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado Tulio Ybarra Herrera, toda vez que nada le debe a la ciudadana Thayris Raquel Mejías Méndez al haberle cancelado la totalidad de la deuda contenida en la letra de cambio presentada al cobro a través del presente procedimiento. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representado no haya pagado la cambial a pesar de las gestiones encaminadas en tal sentido. Niega que su representado le adeude a la ciudadana Thayris Raquel Mejías Méndez la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) que corresponden al monto de la letra de cambio presentada al cobro, ya que la misma fue cancelada oportunamente. Niega que su representado le adeude a la demandante la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), por concepto de intereses moratorios derivados de la letra de cambio que se presenta al cobro, ya que la letra fue cancelada oportunamente. Niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana Thayris Raquel Mejías Méndez indexación monetaria derivados del cobro de la letra de cambio objeto del presente juicio. Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagarle al demandante honorarios profesionales y costas y costos del procedimiento. Admite que le adeudó a la ciudadana Thayris Raquel Mejías Méndez la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y que para garantizar el pago de la deuda suscribió la letra de cambio que se pretende cobrar a través del presente juicio. También es cierto que con la autorización de la ciudadana Thayris Raquel Mejías Méndez su representado le canceló la deuda de la letra de cambio al ciudadano José Betancourt, mediante cheque Nº 00000086, girado a nombre del tercero José Betancourt, contra la cuenta corriente Nº 0108-2422-22-0199956047, del Banco Provincial, con fecha 25 de noviembre de 2009, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). También es cierto que la referida ciudadana se comprometió a devolverle el efecto cambiario debidamente cancelado una vez que el Sr. José Betancourt hiciera efectivo el cheque, tal devolución no se hizo y constantemente su representado le exigía a la referida ciudadana a través del Sr. José Betancourt, pero siempre le informaba que no se preocupara que se la entregarían, así fue pasando el tiempo y nunca se le devolvió la letra recambio a su representado, y es ahora que Thayris Mejías pretende nuevamente cobrarla. Que como puede apreciarse su representado pagó apegado a la Ley, puesto que quien pagó fue el ciudadano José Ángel Nácar Mendoza quien es su sobrino e hizo el pago en nombre del deudor, y quien recibió el pago fue el ciudadano José Betancourt autorizado por la acreedora y así fue acordado entre el deudor (Tulio Ybarra) y la acreedora (Thayris Mejías). Que es evidente que la letra de cambio que se pretende cobrar por el presente juicio ya fue pagado, por lo tanto nada le adeuda su representado Tulio Ybarra a la ciudadana Thayris Mejías por este concepto, ni por ningún otro…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original de letra de cambio signada con el Nº 1/1, a la orden de Thayris Raquel Mejías Méndez, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Tulio Armando Ybarra Herrera, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 17-03-2009, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) para ser pagada el día 17-07-2009, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y demuestra que el ciudadano Tulio Armando Ybarra Herrera es el obligado principal de la letra de cambio, aceptada para ser pagada a favor de la ciudadana Thayris Raquel Mejías Méndez, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en fecha 17-07-2009.

Pruebas de la parte demandada:

1.-Copia fotostática simple de instrumento cheque distinguido con el Nº 0000086, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 25-11-2.009, por la Cooperativa Joanac416 R.L., girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 01082422220100056047, llevada por ante la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Guanare del Estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario José Betancourt, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,oo).

2.- Oficio signado bajo el Nº SG-201106860, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Banco Provincial, mediante el cual le informa a este Tribunal que en fecha 25-11-2.009 fue cancelado el cheque signado bajo el Nº 00000086, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) al ciudadano José Betancourt, en la oficina de pago de Guanare, carrera 5ta, anexando al efecto copia del cheque correspondiente a la cuenta Nº 01082422220100056047, a nombre de la Cooperativa Joanac416 R.L.

Dichas pruebas serán valoradas en lo adelante adminiculadas a las demás pruebas cursantes en los autos.

3.- Promueve posiciones juradas de la absolvente THAYRIS RAQUEL MEJÍAS MÉNDEZ quien no asistió a absolver las mismas y el Tribunal así lo hizo constar. Presente en el acto la apoderada judicial de la parte demandada, quien procedió a estampar las posiciones juradas de la forma siguiente:
“THAYRIS RAQUEL MEJÍAS MÉNDEZ ¿Diga la absolvente como es cierto que usted le prestó al ciudadano Tulio Ibarra, la cantidad de Treinta Mil Bolívares, contenido en la letra de cambio que pretende cobrar a través del presente juicio? ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Tulio Ibarra, le pagó la cantidad de dinero prestada y contenida en la letra de cambio que pretende cobrar a través del presente juicio? ¿Diga la absolvente como es cierto que usted autorizó a mi representado ciudadano Tulio Ibarra, para que le pagara al ciudadano José Betancourt, la cantidad de dinero que le adeudaba y que está contenida en la letra de cambio que usted pretende cobrar? ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano José Betancourt, recibió cheque signado con el número 00000086, contra la cuenta corriente N° 01082422220199956047, del Banco Provincial, con fecha 25 de Noviembre de 2009, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00)? ¿Diga la absolvente como es cierto que el pago recibido por el ciudadano José Betancourt, mediante el cheque antes identificado, era para pagar la deuda de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que le adeudaba el ciudadano Tulio Ibarra y que está contenido en la letra de cambio que pretende cobrar a través de éste procedimiento? ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibió el dinero pagado por el ciudadano Tulio Ibarra al ciudadano José Betancourt, como pago de la letra de cambio que usted pretende cobrar a través de este juicio? ¿Diga la absolvente como es cierto que una vez cancelada la deuda de los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y contenida en la letra de cambio objeto del presente juicio, usted se comprometió a devolverle la letra de cambio al ciudadano Tulio Ibarra, lo cual no cumplió? ¿Diga la absolvente como es cierto que mi representado ciudadano Tulio Ibarra, nada le adeuda a su persona en lo referente a la letra de cambio que pretende cobrar nuevamente a través del presente juicio?

Con relación a las posiciones juradas no habiendo comparecido la absolvente a contestarla se tiene por confesa en todas las posiciones que le estampó la contraparte legalmente en presencia del Tribunal que habiendo sido citada para absolverlas no compareció sin motivo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Tulio Armando Ybarra Herrera, en su carácter de obligado principal y aceptante de una (01) letra de cambio signada bajo el Nº 1/1, a la orden de Thayris Raquel Mejías Méndez, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Tulio Armando Ybarra Herrera, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 17-03-2009, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) para ser pagada el día 17-07-2009.

Que el ciudadano Tulio Armando Ybarra Herrera, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) que corresponden al valor de la letra de cambio, Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 6.000,oo) que corresponden a los intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual del monto de la letra y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, los honorarios profesionales, las costas y costos del procedimiento y la aplicación de la corrección monetaria en la sentencia definitivamente firme, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

A los efectos de dilucidar el caso bajo examen, consideramos oportuno señalar las características de la letra de cambio, que son las siguientes: a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio del endoso. B) La literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura. C) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y D) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos.

En relación a la autonomía, se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

Por lo cual, este Tribunal reitera que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo) su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario.

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”

El artículo 124 del Código de Comercio establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”

Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio es considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen.

En tal sentido, establece el artículo 447 del Código de Comercio que el librado y/o deudor puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador porque ésta es el instrumento autónomo que contiene la obligación, y el librado puede exigir que dicho pago (total o parcial) se haga constar en la letra y se le de recibo del mismo. Ante el incumplimiento del portador puede el librado exigir jurisdiccionalmente la devolución de las letras en cuyo caso la acción ejercida sería una típica acción de condena.

Ahora bien, aduce la apoderada judicial de la parte demandada que su representada le adeudó a la actora la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), que para garantizar el pago de la deuda suscribió la letra de cambio que se pretende cobrar a través del presente juicio. Que con la autorización de la ciudadana Thayris Raquel Mejías Méndez su representado le canceló la deuda de la letra de cambio al ciudadano José Betancourt, mediante cheque Nº 00000086, girado a nombre del tercero José Betancourt, contra la cuenta corriente Nº 0108-2422-22-0199956047, del Banco Provincial, con fecha 25 de noviembre de 2009, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). Que la referida ciudadana se comprometió a devolverle el efecto cambiario debidamente cancelado una vez que el ciudadano José Betancourt hiciera efectivo el cheque, tal devolución no se hizo y que constantemente su representado le exigía a la referida ciudadana a través del ciudadano José Betancourt, pero siempre le informaba que no se preocupara que se la entregarían, así fue pasando el tiempo y nunca se le devolvió la letra de cambio a su representado, y es ahora que la ciudadana Thayris Mejías pretende nuevamente cobrarla. Que como puede apreciarse su representado pagó apegado a la Ley, puesto que quien pagó fue el ciudadano José Ángel Nácar Mendoza quien es su sobrino e hizo el pago en nombre del deudor, y quien recibió el pago fue el ciudadano José Betancourt autorizado por la acreedora, tal como fue acordado entre el deudor Tulio Ybarra y la acreedora Thayris Mejías.

Así las cosas, para demostrar tal afirmación trajo a los autos lo siguiente: Un cheque distinguido con el Nº 0000086, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 25-11-2.009, por la Cooperativa Joanac416 R.L., girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 01082422220100056047, de la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Guanare del Estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario José Betancourt, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,oo). - Oficio signado bajo el Nº SG-201106860, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Banco Provincial, mediante el cual le informa a este Tribunal que en fecha 25-11-2.009 fue cancelado el cheque signado bajo el Nº 00000086, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) al ciudadano José Betancourt, en la oficina de pago de la ciudad de Guanare, carrera 5ta, anexando al efecto copia del cheque correspondiente a la cuenta Nº 01082422220100056047, a nombre de la Cooperativa Joanac416 R.L., y por último las posiciones juradas de la absolvente Thayris Raquel Mejías Méndez, quien no asistió a absolver las mismas quedando confesa en todas las posiciones que le estampó la contraparte legalmente en presencia del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia por una parte que la letra de cambio cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para ejercer la acción, sin embargo, tomado en consideración que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con cualquier otro medio de prueba permitido por la ley civil, se hace necesario en el caso de marras revisar exhaustivamente la prueba promovida por la parte demandada como lo es las posiciones juradas, que la no comparecencia de la parte actora a absolverlas se considera que ha quedado confesa en todas las posiciones que le estampe la contraparte tal como sucedió, tales como: “Que es cierto que la parte actora le prestó al ciudadano Tulio Ibarra, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo), contenido en la letra de cambio que pretende cobrar a través del presente juicio. Que es cierto que el ciudadano Tulio Ibarra, le pagó la cantidad de dinero prestada y contenida en la letra de cambio que pretende cobrar a través del presente juicio. Que es cierto que le autorizó a su representado ciudadano Tulio Ibarra, para que le pagara al ciudadano José Betancourt, la cantidad de dinero que le adeudaba y que está contenida en la letra de cambio que pretende cobrar. Que es cierto que el ciudadano José Betancourt, recibió cheque signado con el número 00000086, contra la cuenta corriente N° 01082422220199956047, del Banco Provincial, con fecha 25 de Noviembre de 2009, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). Que es cierto que el pago recibido por el ciudadano José Betancourt, mediante el cheque antes identificado, era para pagar la deuda de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) que le adeudaba el ciudadano Tulio Ibarra y que está contenido en la letra de cambio que pretende cobrar a través de éste procedimiento. Que es cierto que recibió el dinero pagado por el ciudadano Tulio Ibarra al ciudadano José Betancourt, como pago de la letra de cambio que pretende cobrar a través de este juicio. Que es cierto que una vez cancelada la deuda de los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y contenida en la letra de cambio objeto del presente juicio, se comprometió a devolverle la letra de cambio al ciudadano Tulio Ibarra, lo cual no cumplió. Que es cierto que su representado ciudadano Tulio Ibarra, nada le adeuda a su persona en lo referente a la letra de cambio que pretende cobrar nuevamente a través del presente juicio”.

Posiciones juradas que de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada de esta forma al cheque inserto en auto al folio 42 del presente expediente, a través de la prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banco Provincial por orden de este Tribunal demuestra que en fecha 25 de noviembre de 2.009, fue cancelado el cheque signado bajo el número 00000086, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por el ciudadano José Betancourt, en la oficina de pago de la Guanare, carrera 5ta, correspondiente a la cuenta signada bajo el número 01082422220100056047, de la Cooperativa Joanac416 R. L., constituyen elementos que llevan a la convicción a esta Juzgadora que efectivamente el demandado canceló la suma adeudada, es decir, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a la ciudadana Thayris Raquel Mejías Méndez y por cuanto éste no argumentó que el pago fue efectuado por una causa diferente a la cancelación del monto de la letra objeto del presente juicio, nada dijo al respecto, resulta forzoso concluir que el pago lo realizó el demandado a través de la persona de JOSÉ ÁNGEL NÁCAR MENDOZA, en nombre del deudor para pagar el capital de la letra de cambio, recibido por el ciudadano JOSÉ BETANCOURT autorizado por el acreedor, por lo cual se les concede a todos estos elementos pleno valor probatorio.

Asimismo, se percata quien juzga que en el caso de autos si bien el demandado no exigió que el pago efectuado por él se hiciera constar en la letra de cambio, no obstante, quedo demostrado con las posiciones juradas la afirmación de la existencia del hecho, como lo es el pago efectuado por la obligación contraída en la referida cambial alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, corroborado por la absolvente en virtud de la no comparecencia sin motivo alguno, constituyendo para él una confesión de carácter espontánea, quedando en consecuencia reconocidos los hechos objeto de la posición y por ende probados, motivos por el cual esta juzgadora tiene la firme convicción de que efectivamente fue realizado el pago de la deuda y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, de este domicilio, en su carácter de endosatario a título de procuración de la ciudadana THAYRIS RAQUEL MEJÍAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.595, de este domicilio, contra el ciudadano: TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.036, de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 10 días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° y 152°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 2 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.567-11
Carol.-