LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.577-11

DEMANDANTE: NATIVIDAD COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.796, domiciliada en el caserío Las Cocuizas, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUDIÑO SALAZAR y NELSON MARIN PEREZ, abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.283 y 20.745 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.208.549 y 8.054034 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: ABAD ANTONIO GUANDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.963, de este domicilio y la empresa aseguradora ROYALTY DE GARANTIA C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, debidamente protocolizada en fecha 06-04-2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES: SERVANDO J. VARGAS ACOSTA y EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.131.581 y 8.066.019 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.890 y 133.683 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 26-07-2.011, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana Natividad Coromoto Duran, asistida del abogado Carlos Gudiño, contra el ciudadano Abad Antonio Guanda V. y la empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 16.

En fecha 29-07-2.011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los co-demandados, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicada. Folio 17 al 19.

En fecha 03-08-2.011, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadana Natividad Coromoto Duran, debidamente asistida por el abogado Carlos Gudiño Salazar y confiere Poder Apud Acta al referido abogado y al abogado Nelson Marín Pérez. Folio 20.

En fecha 09-08-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna primer aviso de traslado para la práctica de la citación librada al co-demandado Abad Antonio Guanda Vargas. Folio 21.

En fecha 09-08-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna primer aviso de traslado para la práctica de la citación librada a la co-demandada empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A. Folio 22.

En fecha 10-08-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del representante legal de la empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A. Folio 23 y 24.

En fecha 10-08-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna segundo aviso de traslado para la práctica de la citación librada al ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas. Folio 25.

En fecha 29-09-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas. Folio 26 y 27.

En fecha 27-10-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas debidamente asistido del abogado Servando J. Vargas Acosta y procede a dar contestación a la demanda. Folio 32 al 34.

En fecha 27-10-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-demandado Abad Antonio Guanda Vargas, debidamente asistido por el abogado Servando J. Vargas Acosta y confiere Poder Apud Acta al referido abogado y a la abogada Edith Luz Vargas Acosta. Folio 35.

En fecha 27-10-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Francisco Rojas en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A. debidamente asistido del abogado Servando J. Vargas Acosta y procede a dar contestación a la demanda. Folio 36 al 38.

En fecha 27-10-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Francisco Rojas en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la demandada empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A. debidamente asistido del abogado Servando J. Vargas Acosta y confiere Poder Apud Acta al referido abogado y a la abogada Edith Luz Vargas Acosta. Folio 39 al 48.

En fecha 31-10-2011, este Tribunal fija el QUINTO día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 49.

En fecha 08-11-2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Carlos Gudiño Salazar y Servando Vargas. Folio 52 y 53.

En fecha 08-11-2011, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días de Despacho siguientes. Folio 54 al 59.

En fecha 24-11-2011, comparece por ante este juzgado el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 60.

En fecha 24-11-2011, comparece por ante este juzgado el abogado Servando J. Vargas, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Abad Antonio Guanda Vargas y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 61.

En fecha 24-11-2011, comparece por ante este juzgado el abogado Servando J. Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A. y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 62.

En fecha 25-11-2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ambas partes promovieron pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 63.

En fecha 30-11-2011, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 24 de enero de 2.012 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 64 al 67.

En fecha 24-01-2.012, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Carlos Gudiño Salazar y Servando Vargas. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta. Folio 68 al 79.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas y a la empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A., en su carácter de propietario y garante, respectivamente del vehículo de su propiedad en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,oo), indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:
“En fecha 19 de junio de 2011, aproximadamente a las 08:00 p.m., se incorporó a la Autopista José Antonio Páez, a la altura de la entrada de la localidad conocida como Quebrada de la Virgen, para dirigirse a su residencia en sentido Barinas-Guanare, conduciendo por el canal derecho, en estricto cumplimiento y observancia reglamentaria de la Ley, cuando el conductor de un vehiculo que se dirigía en la misma dirección, conducido por el ciudadano: Abad Antonio Guanda Vargas, (distinguido con el Nº 02), dicho conductor no guardó la distancia reglamentaria entre vehículos, impactando al vehiculo de mi propiedad en la parte trasera de éste, según se observa en el croquis levantado por el funcionario competente; que el chofer del vehículo Nº 2 debió tomar las previsiones de reducir la marcha y guardar la distancia al percatarse que el vehiculo propiedad de la parte actora se encontraba delante del suyo. Que el vehículo signado bajo el Nº 02, anteriormente descrito, para el momento del accidente se encontraba asegurado por la empresa mercantil “Royalty de Garantía C.A.”, según póliza Nº FGUA-0002374, con fecha de vencimiento el 02 de octubre de 2.011. Que según consta al expediente administrativo levantado por el funcionario de tránsito, la causa basal del accidente fue: “Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo determinar que el siniestro es producido por no guardar distancia entre vehículos, por parte del vehículo identificado con el Nº 02, sancionable en los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre”, según se lee al reverso del folio 10, reporte de accidente, del expediente administrativo Nº 609, levantado por las autoridades de tránsito terrestre. En conclusión, el vehículo Nº 02 contravino las disposiciones legales y reglamentarias del tránsito, al colisionar con el vehículo propiedad de la demandante, el cual se encontraba circulando en la autopista José Antonio Páez en sentido Este-Oeste, en dirección Barinas-Guanare, lo que ocasionó el accidente de tránsito (colisión) que produjo daños materiales al vehículo de su propiedad, los cuales se detallan a continuación: protector y parachoques trasero dañado, base dañada, latón inferior de maletera dañado, piso de maletera dañado, tapa de maletera dañado, cerradura dañada, compacto doblado, puerta lado izquierdo dañado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo trasero dañado, asientos doblados, parabrisa trasero destruido, techo abollado, tapicería interna dañada, puerta lado derecho descuadrado, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, stop derecho trasero dañado, faro derecho delantero dañado (salvo daños ocultos). Los cuales fueron valorados en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs 34.800,oo). Alega además que posteriormente al siniestro, en fecha 21 de julio de 2.011, solicitó por ante la empresa aseguradora el resarcimiento de los daños causados al vehículo de su propiedad, y la citada empresa no dio respuesta a su petición de reparación de los daños causados por el ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas, en su carácter de asegurado. Ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, haciendo valer igualmente el expediente administrativo acompañado con la misma y el cual no fue impugnado debidamente por el ciudadano Abad Guanda, ni fue impugnado por la compañía Royalty de Garantía. Alega que tanto el propietario del vehículo como la empresa aseguradora, tienen una responsabilidad directa en el resarcimiento de los daños patrimoniales materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 1.193 del Código Civil, concatenada con la norma contenida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Igualmente invoca el artículo 1.221 del Código Civil el cual establece la obligación solidaria. Y alega que el propietario y conductor del vehículo Nº 02, ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas, infringió las disposiciones legales siguientes: artículo 169, numeral 10, de la Ley de Transporte Terrestre; artículos 260 y 261, del Reglamento de Tránsito Terrestre. Las citadas normas legales y reglamentarias, establecen claramente la obligación tanto del propietario, como del conductor de cumplir con una serie de recomendaciones, tendientes a evitar y prevenir accidentes de tránsito, tal como se desprende del análisis del croquis contenido en el expediente administrativo, queda claramente determinado que el accidente de tránsito, se debió a la conducta irresponsable e imprudente del conductor y propietario del vehículo Nº 2, tal y como lo disponen los artículos reglamentarios antes citados. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, signado con el N° 609, de fecha 19-06-2.011; copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 9BDL5824014258289-1-1, de fecha 18 de julio de 2001. Estima la demanda en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs 34.800,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo, solicita igualmente la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas, las costas y costos del juicio...”

Por su parte los apoderados de los co-demandados alegan que:
“niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 19 de junio del año 2011, siendo aproximadamente las siete y cincuenta minutos de la noche (7:50 p.m.); asimismo, manifiestan que no convienen en la misma, rechazándola en todas y cada una de sus partes. Muy especialmente manifiesta que no conviene, rechaza y contradice que el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas Escalona, no guardó distancia con el vehículo identificado con el Nº 01. No convienen, rechazan y contradicen que el vehiculo Nº 02 contravino las disposiciones legales y reglamentarias del tránsito al colisionar con el vehiculo Nº 1, el cual se encontraba circulando en la autopista José Antonio Páez, en sentido Este-Oeste. Alegan que la única y determinante causa del accidente de tránsito ocurrido el día 19-06-2011 en la autopista General José Antonio Páez, fue que el vehículo conducido por la ciudadana Natividad Coromoto Duran, se encontraba estacionado en sentido este-oeste en dirección Barinas-Guanare, sin luces intermitentes ni triangulo de seguridad o cualquier otro objeto que indicara que el vehiculo Nº 1 se encontraba estacionado en el canal de circulación lenta de la Autopista José Antonio Páez. Reiteran que la única y determinante causa del accidente lo ocasionó la conductora Natividad Coromoto Duran al estacionar el vehículo Nº 1 en la Autopista José Antonio Páez sin ningún tipo de luz o algún tipo de objeto que le hiciera ver a cualquier conductor que se encontraba estacionada. El ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas Escalona impugna las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54, toda vez que jamás incurrió en la infracción del artículo 260 y 261 del Reglamento de Transporte Terrestre, e igualmente el acta policial suscrita por el vigilante Gerónimo Antonio Montero Montaña en la causa basal del accidente por cuanto indican “…se pudo determinar que el siniestro es producido por no guardar distancia entre vehículo por parte del vehículo identificado como Nº 02…” El apododerado judicial de los co-demandados, actuando en su nombre y representación, ratifica en todas y cada una de sus partes, los escritos de contestación de demanda. Muy especialmente ratifica la impugnación hecha en el escrito de contestación de demanda por el codemandado Abad Antonio Guanda Vargas, en relación a las actuaciones practicadas por las autoridades administrativas de transito terrestre. Ratifica los medios de prueba promovidos en dicho escrito de contestación. Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARLENIS VARGAS MÉNDEZ, JULIO CESAR GIL NIELES, IRIS COROMOTO MENDEZ, VICTOR ZAMBRANO MENDEZ Y ALDEMAR JOSÉ MENDEZ PERAZA. Asimismo promueve Póliza o Contrato Administrativo de afiliación donde se prueba que la responsabilidad de la empresa aseguradora con el vehículo identificado con el Nº 02 se limita a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo)..

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 609, de fecha 22-06-2.011., impugnado en su debida oportunidad por el apoderado judicial de la parte codemandada Abad Antonio Guanda Vargas, dicha impugnación será resuelta con posterioridad al análisis de la contraprueba (testigos) señalada.

2.- Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 9BD1582401425828-9-1-1, de fecha 18 de julio de 2.001, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO DURAN, titular de la cédula de identidad número 4.240.796, es la propietario del vehículo signado con el número 01.

Pruebas de las partes co-demandadas:

1.-Original de la Póliza de Seguros suscrita entre el ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas y la empresa aseguradora Royalty de Garantía C.A., a la cual se le otorga valor probatorio y demuestra que la compañía aseguradora es el garante asegurador del vehículo propiedad del ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas.

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Marlenis Vargas Méndez, Julio Cesar Gil Nieles, Iris Coromoto Méndez, Víctor Orlando Zambrano Méndez y Aldemar José Méndez Peraza; asistiendo solo los ciudadanos Julio Cesar Gil Nieles, Iris Coromoto Méndez, Víctor Orlando Zambrano Méndez al Debate Oral y Público.
JULIO CESAR GIL NIELES que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Venía por la autopista José Antonio Páez en sentido Barinas-Guanare cuando vio la colisión de un Fiat Premio que impacta con el Fiat Uno que estaba paralizado sin ninguna señalización y se pararon a ver la colisión que había pasado. Que el presenció el accidente de tránsito el día 19 de junio del 2.011 porque ellos venían detrás del Fiat Premio y el otro estaba paralizado sin ninguna señalización alrededor de las 9 de la noche aproximadamente y vieron el impacto. Que los vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito fueron un Fiat Premio azul y un Fiat Uno azul, quien conducía el vehículo marca Fiat Uno era una señora y quien conducía el Fiat Premio era el señor Antonio Guanda. Que le consta lo declarado porque fue testigo presencial del accidente y se aproximaron para aportar sus datos a la orden y dieron sus teléfonos. Que lo acompañaban en su vehículo los ciudadanos Víctor Orlando, Iris Coromoto y otras personas más en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el día 19 de de Junio del año 2011 en la autopista José Antonio Páez. Que él venia detrás del vehículo Fiat Premio en el mismo sentido y no tan cerca, vio el impacto. Que percibe que el vehículo Fiat Uno se encontraba estacionado porque estaba paralizado en el canal lento sin ninguna señalización, ni intermitente, nada que le señalara como estaba accidentado y vio cuando impactó detrás del Fiat Uno. Que tiene la seguridad de lo que vio porque ellos venían detrás del Fiat Premio y vieron como muy rápidamente el vehículo Fiat Premio le llegó al Fiat Uno que lo sorprendió parado sin luces y en ese momento escuchó el impacto. Que el venía con iris Méndez, Víctor Zambrano y otras personas y cuando el observa que estaba parado fue en el momento del accidente, en el momento que impacta el carro estaba inmóvil…”

IRIS COROMOTO MÉNDEZ, que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Fue el 19 de Junio venían como a las 8:00 de la noche aproximadamente la altura de la Quebrada y vieron que el Fiat Uno estaba estacionado sin luces sin nada y el otro señor le llegó. Que ella presenció el accidente de tránsito el día 19 de junio del 2.011 por la autopista José Antonio Páez. Que los vehículos intervinientes en el accidente fueron un Fiat Uno y un Fiat Premio. Que quien conducía el Fiat Uno en el momento del accidente era una señora. Que el día 19 de junio del 2.011 en la autopista José Antonio Páez ellos venían como a las ocho de la noche y vieron el Fiat Uno que estaba paralizado en el Canal lento sin ninguna señalización y el otro señor le llegó por detrás, pero sin ninguna intención. Que le consta lo que usted declara porque venían detrás del premio. Que el día del accidente ella venía en la parte delantera de una pick-up. Que percibió que el vehículo Fiat estaba estacionado porque ellos venían detrás del vehículo Fiat Premio, de metros no sabe nada pero sabe que fue así porque venia detrás del Fiat Premio y venía cerca, el otro carro estaba parado y le llegó, ellos venían muy cerca...”

VÍCTOR ORLANDO ZAMBRANO MÉNDEZ, “Que venia en una pick-up y a la altura de la Quebrada de la Virgen vimos la colisión y vio cuando le dio el golpe por la parte de atrás, venía hablando y vio cuando le llegó por detrás. Que presenció un accidente de tránsito el día 19 de Junio del 2.011 en la autopista José Antonio Páez. Que los vehículos que formaron parte del accidente fueron un Fiat Uno y un Fiat Premio, azul ambos. Que quien conducía el vehículo Fiat Uno era una señora. Que iba detrás del Fiat Premio y mas adelante estaba un Fiat Uno parado y vio cuando le llegó por la parte de atrás. Que el vehículo que se encontraba parado no tenía triángulo de seguridad, ni alguna señalización. Que vio cuando lo impactó, como a unos 500 metros, el venía en una pick-up y no venia manejando, el accidente fue como a las siete y cincuenta de la noche, no estaba lloviendo...”

En cuanto a las testimoniales de los ciudadnos: MARLENIS VARGAS MENDEZ, y ALDEMAR JOSE MENDEZ PERAZA, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados y a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: JULIO CESAR GIL NIELES, IRIS COROMOTO MENDEZ, que al ser interrogados contestaron: El accidente ocurrió el día 19 de junio de 2011, aproximadamente a las siete y cincuenta (7:50) minutos de la noche, en el autopista José Antonio Páez, que los vehículos involucrados en el accidente fueron un vehículo marca Fiat Uno, color azul conducido por una señora y el vehículo Fiat Premio, color azul, conducido por el señor Abad Antonio Guanda a quien señalaron en la sala, que dichos vehículos venían en sentido Barinas-Guanare, que ellos venían detrás del vehiculo Fiat Premio de color azul en una camioneta Pick up y vieron que el vehículo Fiat Premio de color azul chocó sin intención por la parte trasera al vehículo Fiat Uno que estaba estacionado en el canal derecho del autopista sin luz intermitente, ni triangulo de seguridad para evitar que ocurriera tal accidente, siendo contestes en señalar, fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito y sus declaraciones fueron concordantes entre sí, deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las testimoniales del ciudadano VICTOR ORLANDO ZAMBRANO MENDEZ, el Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus declaraciones no concuerdan con la versión dada por los conductores y las actuaciones administrativas de tránsito terrestre especialmente con el informe del accidente levantado por el funcionario el cual corre inserto al folio siete (07), en relación con las condiciones de la vía y condiciones climatológicas y visibles, al repreguntarle ¿si estaba lloviendo o no? respondió que era de noche y no estaba lloviendo.

Los apoderados judiciales de los co-demandados en debate Oral y Público alegan:
“…En nombre de la codemandada ROYALTY C.A., y el ciudadano ABAD ANTONIO GUANDA VARGAS, de conformidad con lo ordenado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora Natividad Coromoto Duran, toda vez que el conductor del vehículo dos (02) no incurrió en ninguna infracción, así como tampoco incurrió en lo referente a los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como también impugnamos las actuaciones en el Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre, ciertamente se desplazaba mi representado por la autopista José Antonio Páez, a la altura de la Quebrada de la Virgen, cuando se encontró que el vehículo número uno (01) se encontraba estacionado, sin ningún aviso, ni triangulo alguno que indicará que se encontraba estacionado y sin ninguna señalización en el mismo. Impugnado como ha sido el Expedientes Administrativo en relación de los hechos fue desvirtuado por la declaración de los testigos Iris Coromoto y Julio Cesar pues fue señalado que el vehículo si estaba estacionado sin ninguna señalización y que la única causa del accidente fue la imprudencia de la señora del vehículo signado con el Número 01 al no colocar ninguna señalización no colocar triangulo de seguridad ni luz intermitente alguna que hiciera ver que se encontraba estacionada para ese momento así que impugnada como fue queda reiterada la declaración de mis testigos debido a que mi cliente no incurrió en lo establecido en los artículos 260 y 261 señalados en el Expediente Administrativo levantado por las autoridades de tránsito, por un lado por otro lado la parte actora no probó los danos materiales sufridos tampoco probó la cuantías de los daños en el libelo de demanda nos habla del serial de carrocería 98D y en el acta de avaluó levantada por el Perito ciudadano José Venancio Rodríguez que habla de un seria de carrocería 9BD, el mismo es diferente de la que aparece señalada en el acta de avaluó por el ciudadano Venancio por lo tanto no coincide y comenzando el debate mi colega señala con la expresión el vehículo identificado en el libelo de demanda y el del vehículo objeto de experticia es muy diferente y así hay una incongruencia en la cuantificación de los danos pues en número dice TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.34.800) y en letras dice TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.800), no probó el daño sufrido y los seriales de ellos son muy diferentes pero lo mas relevante es que los seriales no coinciden y en consecuencia solicito que la presente acción sea declarado sin lugar con la condenatoria en costas”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que mi representada conducía un vehículo cuyas características se encuentran señaladas en el libelo de demanda, dicho vehículo se encuentra signado con el número uno (01) en las actuaciones administrativas de tránsito; en fecha 19 de Junio del 2011 mi representada se dirigía por la autopista José Antonio Páez, en sentido Este- Oeste es decir Barinas - Guanare a la altura de la Quebrada de la Virgen es impactada por la parte trasera por el vehículo signado con el número dos (02) vehículo propiedad del ciudadano ABAD ANTONIO GUANDA VARGAS, cuyas características se encuentran en el libelo modelo Premio año 91, conducido por su propietario el ciudadano Abad Antonio Guanda, quien violando todas las normas y sin haber reducido la velocidad dada que mi representada conducía por el canal derecho y aun así lo impactó, todo lo cual se evidencia en el Expediente Administrativo el cual señala que el vehículo número dos (02) no guardó la distancia reglamentaria infringiendo los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres y causó daños materiales en un valor de: TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.34.800), esta evaluación consta también en el Expediente Administrativo y en concordancia con los artículos 1.192, 1193 y 1.221 del Código Civil, así como también el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Tránsito Terrestre. Asimismo también cabe destacar que el vehículo número dos (02) estaba asegurado por la empresa Royalty C.A., y por tal motivo dicho demandados deben cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.34.800) adicional a la indexación en atención a la devaluación monetaria hasta que quede definitivamente firme la sentencia, así como también las costas del presente juicio. Quiero ratificar el peso probatorio del Expediente Administrativo, digamos que ya es reconocido este tipo de jurisprudencia que habla de documentos públicos administrativos y tenemos que quizás la sentencia mas relevante es la sentencia de fecha 28 de mayo de 1.998, de electricidad de carona de la Sala Política Administrativa número 30 el cual establece que el documento público administrativo merece fe pública mientras que no exista prueba en contrario y en el presente caso se observa claramente que el Expediente Administrativo determina la causa por las cuales se dio el accidente en el cual el vehículo número 02 impacto por la parte trasera al vehículo número 01 propiedad de mi representado. Luego de haber escuchado las declaraciones de los testimoniales podemos señalar a medio ilustrativo, que los testigos que venían en la camioneta si ellos venían detrás del premio como podían hacer para lograr ver al vehículo número uno que según ellos se encontraba estacionado si el vehículo 02 obstaculizaba la vista como tal esto trae cierta discrepancia entre ellos y el tercer testigo señala que era una distancia de 500 metros de noche a medio kilómetro de distancia como hizo para poder ver a las siete y cincuenta de la noche y este testigo si lo vio a diferencia de los otros dos lo que quiero señalar es que no se pueden considerar ser que son ciertos y no están declarando la veracidad de los hechos ocurridos y no se puede desvirtuar lo señalado en el Expediente Administrativo de las autoridades de tránsito terrestre, por otra parte y en atención a la empresa aseguradora señala que solo pueden costear la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) y en atención a la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 192 señala que la responsabilidad solidaria se da entre los tres sujeto el propietario el conductor y la empresa aseguradora ahora concatenado esto con el artículo 1.223 del Código Civil en el cual habla de que el deudor solidario puede cobrar la deuda de allí que el argumento de la empresa aseguradora no puede quedar exento de que solo pueda pagar los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) y aquí estamos en presencia de un litis consorcio pasivo y en el caso de la empresa aseguradora no impugno el Expediente Administrativo y por lo tanto ratifico el mismo y que lo allí expresado cobra fuerza probatoria y determina la verdadera realidad de los hechos.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Por su parte el artículo 234 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación…”

Es este sentido el artículo 254 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
…3. En autopistas:
….c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación…”

Asimismo el artículo 256 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.
6. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada
10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo…”


CONCLUSIÓN PROBATORIA

En cuanto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre impugnadas por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas, considera quien decide se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la naturaleza de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre y su valoración la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente: “...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el presente caso el apoderado judicial de la parte co-demandada impugna las actuaciones administrativas, el acta policial suscrita por el funcionario de tránsito que indica la supuesta infracción cometida por el ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas, ya identificado, tratando de desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de medios probatorios como son las testimoniales de los ciudadanos: MARLENIS VARGAS MENDEZ, y ALDEMAR JOSE MENDEZ PERAZA, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados; las declaraciones del ciudadano VICTOR ORLANDO ZAMBRANO MENDEZ, el cual no se les confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por las consideraciones allí señaladas y en cuanto a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: JULIO CESAR GIL NIELES e IRIS COROMOTO MENDEZ, las mismas fueron apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera quien decide que en el Expediente Administrativo signado con el número 609, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre número 54 Portuguesa, de fecha 22 de junio de 2011, consta de diversas actuaciones y declaraciones como lo son: Acta que contiene el informe levantado del accidente de tránsito; Acta que contiene los datos del conductor, datos del propietario, datos de la licencia, versión del conductor, con firma del funcionario y firma del conductor; Croquis del accidente; Fijación Fotográfica de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito; Acta Policial y por último Acta de Avalúo.

En tal sentido, considera quien decide que en relación a la versión dada por el conductor del vehículo número dos (02) conducido por el ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas dice textualmente: “Yo iba por la autopista me sorprendió un vehículo que no le servían las luces traseras llegándole por la parte trasera es todo. No hubo lesionado” y en cuanto a la versión dada por el conductor del vehículo número uno (01) conducido por la ciudadana Natividad Coromoto Duran: “Yo Natividad C. Duran C.I 4240796. Venía en mi vehículo del sector o barrio Negro Primero me incorporé al autopista por la entrada de Quebrada de la Virgen y kilómetros más adelante me dio el otro vehículo por la parte de atrás, haciendo que mi carro diera la vuelta. No nos encontramos heridos los daños son del carro, era de noche y lluvioso yo venia a una velocidad menos de ochenta” y de la Fijación Fotográfica de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, llevan a la convicción a esta Juzgadora y quedo plenamente demostrado de la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables que el día 19 de junio de 2011, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.) ocurrió un accidente de tránsito la Autopista José Antonio Páez, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo número uno (01) de las siguientes características: Placas: PAH010, Uso: Particular, Marca: Fiat, Modelo: Uno S Base, Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Color: azul, Año: 2001, Serial de Carrocería: 98D15824014258289, Serial de Motor: 6255543, conducido por la ciudadana Natividad Coromoto Duran, titular de la cédula de identidad número 4.240.796, circulaba en sentido Este-Oeste, en dirección Barinas-Guanare, de la Autopista General José Antonio Páez, al llegar a la altura de la Quebrada la Virgen se produce el accidente y el vehículo número dos (02) cuyas características son las siguientes: placas: AA313PE, uso: Particular, marca: Fiat, Modelo: premio, clase: automóvil, Tipo: Sedan; color: azul, año: 1991, serial de carrocería: ZFA146C50L0441392, era conducido por el ciudadano Abad Antonio Guanda Vargas, circulaba por la misma vía, que el referido conductor del vehículo signado con el número dos (02), no tomó ninguna medida de seguridad para circular en vías públicas infringiendo los artículos 254 numeral 3º literal C del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 256 numeral 6º, 10 y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, el cual quedó demostrado en la versión dada por su persona.

Asimismo quedó plenamente demostrado que el vehículo número uno (01) conducido por la ciudadana Natividad Coromoto Duran, titular de la cédula de identidad número 4.240.796, por la autopista Barinas-Guanare a la altura de la Quebrada de la Virgen estaba estacionado en horas de la noche en el canal derecho de la vía sin ningún tipo de señalización, sin tomar las previsiones necesarias que señala la Ley de Tránsito y su Reglamento actuando con negligencia en el manejo y circulación de su vehículo al no tomar las precauciones necesarias para evitar que le ocurriera tal accidente, infringiendo los artículos 234, 274, 275 numeral 16 y 276 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales.

Todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del Expediente Administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, de la versión dada por los conductores y de las declaraciones de los testigos Julio Cesar Gil Nieles e Iris Coromoto Méndez, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que ambos conductores tienen igual responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque ambos conductores actuaron con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de sus vehículos, la parte demandada infringiendo los artículos 234, 274, 275 numeral 16 y 276 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y la parte actora al no disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación, infringiendo los artículos 254 numeral 3º literal C del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 256 numeral 6º, 10 y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

En el caso de marras es necesario señalar que cuando ambos conductores tienen igual responsabilidad debe esta Juzgadora determinar el alcance pecuniario del daño causado a los vehículos intervinientes por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de la responsabilidad, no obstante a ello, en el presente caso si bien el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales sin embargo en el Acta de Avaluó quedó desvirtuado el quantum del daño sufrido, por cuanto si bien todos los datos del vehículo examinado coinciden sin embargo el correspondiente al serial de la carrocería no coincide con el señalado por la parte actora, ni en el libelo de la demanda, ni del Certificado de Registro de Vehículo consignado, el cual no se le da valor probatorio, en consecuencia no es posible determinar el alcance pecuniario del daño causado a dicho vehículo para poder realizar la compensación de la responsabilidad para las partes intervinientes en el accidente de tránsito. Asimismo por cuanto la parte co-demandada no demostró ni indicó los daños sufridos al vehículo de su propiedad en dicha colisión, se hace igualmente imposible determinar dicha compensación, en virtud de lo cual cada uno asume los daños sufridos a sus respectivos vehículos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO DURAN, titular de la cédula de identidad número 4.240.796, propietaria del vehículo de las siguientes características: Placas: PAH010, Uso: Particular, Marca: Fiat, Modelo: Uno S Base, Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Color: azul, Año: 2001, Serial de Carrocería: 98D15824014258289, Serial de Motor: 6255543; a través de su apoderado judicial CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.283, contra el ciudadano ABAD ANTONIO GUANDA VARGAS y a la empresa aseguradora ROYALTY DE GARANTIA C.A., en la persona de su gerente FRANCISCO ROJAS, en su carácter de propietario y garante asegurador respectivamente del vehículo con las características siguientes: Placas: AA313PE, Uso: Particular, Marca: Fiat, Modelo: Premio, Clase: automóvil, Tipo: Sedan; Color: azul, Año: 1991, Serial de Carrocería: ZFA146C50L0441392; representados judicialmente por el abogado SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.890 y de este domicilio, por cuanto se encuentra inmersos en uno de los supuestos establecidos en los artículos 234, 274, 275 numeral 16 y 276 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y la parte actora al infringir los artículos 254 numeral 3º literal C del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 256 numeral 6º, 10 y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,


Abg. Johnny Gutiérrez


En esta misma fecha se publicó siendo la 3:00 de la tarde. Conste.

Strio.,
Exp. 2.577-11
Carol.-